REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-1253
ASUNTO : SP21-P-2012-1253
Visto el escrito presentado por la defensora privada, la Dr. Carmen Rosa Pérez Contreras a favor de su defendido el ciudadano: JESUS MANUEL VIVAS USECHE, plenamente identificado en autos, donde expone: …Visto que hasta la presente fecha, habido mas de dos convocatoria para constituir el TRIBUNAL MIXTO, sin que se halla logrado, le solicitó, también muy respetuosamente, ASUME EL PODER JURISDICCIONAL sobre la causa, de conformidad con el articulo 164, tercera aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …Realizadas efectivamente mas de dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos, el juez o jueza profesional constituirá el Tribunal en forma Unipersonal”…

El Tribunal para decidir observa:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la Administración de Justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la Administración de Justicia.

Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, y tomando en cuenta el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, así como las ponencias de fecha 22 de Diciembre de 2003, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(…omissis…) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte reza:
“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74) del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con las comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la cusa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del tribunal)
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso pena…l”

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de Noviembre de 2004, reiteró el criterio con carácter vinculante en los siguientes términos:

“Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conformas el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala.”


Riela en el folio cincuenta y cinco (55), auto de entrada de la presente causa, a los fines de la celebración del juicio oral y público, y fijándose en dicho auto, la celebración del sorteo de escabinos, para el día 14 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m.

Llegado el día 14 de mayo se llevo a efecto el Acto de sorteo de Escabinos, quedando seleccionada 16 personas. Fijándose en el mismo acto la Constitución del Tribunal mixto, para el día 07 de junio de 2012, a las 9:30 a.m, se ordeno notificar a las partes.

El día 11 de junio de 2012, se efectuó el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, constatándose la presencia de la ciudadana ANABEL CANCELO GONZALEZ, el cual se constituyo como ESCABINO PRINCIPAL; por ende no se constituyo el tribunal mixto, fijándose en este mismo acto, la segunda convocatoria para la constitución del tribunal mixto, para el día 03 de julio del corriente año a las 9:30 a.m; y se ordenó la conducción con la fuerza pública de los ciudadanos seleccionados en el acta de sorteo N° 221-2012 de fecha 14-05-12; ante tal situación, en aplicación a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha cumplido con la segunda convocatorio en razón de que está vigente para el día 03 de julio de este año. Por tal razón, está juzgadora declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa Privada, hasta tanto no se cumpla con la segunda convocatoria, llegado ese día no se constituye el Tribunal mixto, el Tribunal decidirá conforme a derecho de asumir competencia Unipersonal. Así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECIDE:

Único: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada la Dr. Carmen Rosa Pérez Contreras, de Asumir la Competencia de Tribunal Unipersonal para realizar el juicio oral y público en la causa 5JM-SP21-P-2012-1253, a favor de su defendido el ciudadano: JESÚS MANUEL VIVAS USECHE, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo Agravado de Vehículos Automotores, APROVECHAMEINTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que no se ha cumplido la segunda convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, fijada por este Tribunal, para el día 03 de julio del 2012, a las 9:30 a.m; todo de conformidad con el artículo 164 en su tercer aparte.

Regístrese, publíquese notifíquese las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo de este Tribunal.



Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
SECRETARIO