REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 18 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-005967
ASUNTO : SP21-P-2011-005967
• Acusador: JORGE ALVARO BAEZ BLANCO
• Apoderado Judicial: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI
• Acusados: NELSON ANTONIO RIOS ARCILA
• Delitos: EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO

Visto el escrito contentivo de Acusación privada, presentada por el ciudadano ANOTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.113.853, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nr. 28.225, domiciliado en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; en la casa N° 21, de la Urbanización “El Parque”, Terraza Primera, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano: JORGE ALVARO BAÉZ BLANCO, Venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.464, residenciada en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la Urbanización Cristóbal Colón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 270, 457 y 459; todos del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los presuntos delitos idelgados son los delitos de EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 270, 457 y 459; todos del Código Penal, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 400 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de acusador privado, como de los acusados, sus domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, los delitos que se imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:

“…el día 30 de noviembre del Dos Mil Diez, aproximadamente a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, siendo el lugar del hecho la sala de Rehabilitación Integral del Modulo de atención de Barrio Adentro II Ayacucho, (lugar de trabajo de mi representado, quien allí labora como camarero) ubicado en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Sector Entrada a la Aldea La San Juana, frente al tanque de agua de Hidrosuroeste, se presentó en forma airada y violenta éste ciudadano querellado: Nelson Antonio Ríos Arcila, ya identificado plenamente, quien profirió amenazas inminentes contra la vida de mi representado, sus bines y cosas, amenazándolo de mandarlo a matar con paracos en un tono de voz alto, lo cual fue oído y presenciado por los testigos qué más adelante identifico gritando que si mi representado no le vendía la casa que actualmente ocupa y donde está domicilio el querellado: Ríos Arcila ya identificado, en unión de su hija: LINA MARÍA RÍOS NOREÑA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Número V-16.259.926, y por su grupo familiar, con una supuesta opción a compra que recaería sobre un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el Parcelamiento “El Parral” Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE: NORTE: Con predios que son o fueron de la Empresa mercantil “El Parral”, mide 65 metros, Sur: Con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil “El Parral”, mide 60 Metros. Este: Con el Río Lobatera, mide 20 metros, y Oeste: Con terrenos de la autopista San Cristóbal. La Fría, mide 20 metros y las mejores sobre las construidas consistentes en una casa para habitación de 2 habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo. Hubo la propiedad mi mandante según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Michelena, del Estado Táchira, de fecha: 29 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 20091191. Asiento Regional 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.380, correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, el cual presento en original…”.

Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el ciudadano JORGE ALVARO BAEZ BLANCO, a criterio de esta Juzgadora, encuadran en los tipos penales de la
EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 270, 457 y 459; todos del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, Pero con la salvedad que son delitos de ACCION PÚBLICA, que le corresponde al Estado a través del Ministerio Público investigarlo, configurándose ésta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrió EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (negrita y subrayado del Tribunal), y los mismos se califican dentro de los tipos penales de la EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 270, 457 y 459; todos del Código Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues han transcurrido varios años y así lo señala la desde la ocurrencia del hecho, por lo que tampoco se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por el acusador, encuadrados dentro de los tipos penales de EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 270, 457 y 459; todos del Código Penal, son de acción pública, lo que quiere decir pueden ser enjuiciados a través del Representante del Estado, como lo es el MINISTERIO PÚBLICO.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues los acusados no son altos funcionarios de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso se debe INADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano JORGE ALVARO BAEZ BLANCO, identificado en autos, con defensor técnico el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO RÍOS ARCILA, también plenamente identificados en el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 270, 457 y 459; todos del Código Penal. En virtud de que existe causal de Inadmisibilidad, específicamente que los delitos tipificados son de Acción Pública, como lo prevé el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

ÚNICO: se declara INADMISIBLE, la acusación privada incoada por el ciudadano ANOTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.113.853, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nr. 28.225, domiciliado en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; en la casa N° 21, de la Urbanización “El Parque”, Terraza Primera, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano: JORGE ALVARO BAÉZ BLANCO, Venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.464, residenciada en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la Urbanización Cristóbal Colón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y CHANTAJE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 270, 457 y 459; todos del Código Penal, en virtud de que existe causal de Inadmisibilidad, específicamente de los delitos antes referidos son de Acción Pública, como lo prevé el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, una vez firme la decisión remítase al archivo judicial. Cúmplase.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECHO
SECRETARIO


CAUSA N° 5JU-SP21-P-2011-5967