REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Tachira
San Cristobal, 28 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000014
ASUNTO : SJ22-P-2003-000014
Visto como ha sido el escrito de la solicitud, realizada por el abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, actuando como apoderado judicial del ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita en su “PETITORIO: 1) Ratifica la solicitud de imposición de Medida Preventiva de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dictado por el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.012. 2) Solicita sea ordenado por este Tribunal, “…el embargo de la Finca compuesta de un lote de terreno de aproximadamente ochenta (80) hectáreas y las mejoras que hay en el, especialmente en unas veinticinco hectáreas de pastos artificiales, una casa rustica ubicada en el Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, Registrado en las oficinas Subalterna de registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en Abejales, el diez de enerote mil novecientos ochenta y cinco quedo registrado bajo el numero 10 (diez), folios vueltos del 28 al 30 del Protocolo Primero, primer trimestre de 1985.- 3) “…se incluyan en el embargo los semovientes que existan en la mencionada finca, así como los productos y equipos existentes para la fecha del embargo. Pues constituyen parte de lo que tiene que cancelar el Imputado por haber administrado durante mas de treinta y dos años, sin en ningún momento haber relacionado y cancelado algo del valor recibido algo que consideramos de gran arbitrariedad…” 4) “…Nulidad de la venta que hizo el imputado, José Dolores Guerrero Molina a su sobrino Richard Garcés Guerrero, de un lote de terreno de la Finca La Florecita(de mi propiedad)por documento autenticado en el Registro Subalterno de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira y que se oficie a esta oficina de la nulidad de dicho documento autenticado…”. 5) “…La eliminación en forma inmediata, de todo el posteado que hizo el imputado para llevar energía (electricidad) a la finca la Palma, propiedad del señor Eutimio Méndez Andrade, sin autorización del legitimo propietario Simón Cárdenas Ortiz y se le oficie a dicho ciudadano a fin de los efectos legales consiguientes.”.
Para resolver tal petitorio, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
En fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstiene de dictar medida privativa y DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, en contra de JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA.
En fecha 22 de Agosto de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CONFIRMA, la decisión del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA.
En fecha 29 de Agosto de 1996, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ANUNCIA RECURSO DE CASACION, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de Marzo de 1997, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Formalizo el RECURSO DE CASACION, por ante la CORTE SUPRENMA DE JUSTICIA.
En fecha 22 de Enero de 1998, la CORTE SUPRENMA DE JUSTICIA, decide ante el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien Formalizo el RECURSO DE CASACION, por ante la SALA PENAL: Anula el fallo impugnado y se dicte nueva sentencia.
En fecha 30 de Junio de 1999, el TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL, modifica la decisión del 31 de julio de 1996, del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA.
En fecha 08 DE Octubre de 1999, la Sala de Casación Penal de la CSJ, ratifica la decisión de Junio de 1999, por el TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL, modifica la decisión del 31 de julio de 1996, del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA. Establece que “… SIMON CARDENAS dejo encargado de su finca LA FLORECITA y se la entrego en plena producción con ganado, siembras de plátano, yuca, maíz, pastos. Lo que viene a comprobar plenamente que JOSE DOLORES GUERRERO se apropio del fundo LA FLORECITA, propiedad de SIMON CARDENAS y no entrego cuentas de esa administración.”. “Se ordena la devolución de la finca LA FLORECITA, a su legitimo propietario ciudadano SIMON CARDENAS, cuya ubicación física y protocolar esta suficientemente explicada en el presente fallo con la copia certificada del documento de propiedad…”.
En fecha 16 de Octubre de 2001, en providencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REVOCO EL DEPOSITO JUDICIAL de la finca la Florecita y ordeno la entrega de dicho fundo conocido como ”Finca La Florecita”, ratificando la sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL, Establece que “… SIMON CARDENAS dejo encargado de su finca LA FLORECITA y se la entrego en plena producción con ganado, siembras de plátano, yuca, maíz, pastos. Lo que viene a comprobar plenamente que JOSE DOLORES GUERRERO se apropio del fundo LA FLORECITA, propiedad de SIMON CARDENAS y no entrego cuentas de esa administración.”. “Se ordena la devolución de la finca LA FLORECITA, a su legitimo propietario ciudadano SIMON CARDENAS, cuya ubicación física y protocolar esta suficientemente explicada en el presente fallo con la copia certificada del documento de propiedad…”.
Por cuanto el abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, actuando como apoderado judicial del ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, suficientemente identificado en autos, presenta escrito por ante este tribunal, mediante el cual solicita en su “PETITORIO: 1) Ratifica la solicitud de imposición de Medida Preventiva de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dictado por el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.012. 2) Solicita sea ordenado por este Tribunal, “…el embargo de la Finca compuesta de un lote de terreno de aproximadamente ochenta (80) hectáreas y las mejoras que hay en el, especialmente en unas veinticinco hectáreas de pastos artificiales, una casa rustica ubicada en el Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, Registrado en las oficinas Subalterna de registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en Abejales, el diez de enerote mil novecientos ochenta y cinco quedo registrado bajo el numero 10 (diez), folios vueltos del 28 al 30 del Protocolo Primero, primer trimestre de 1985.- 3) “…se incluyan en el embargo los semovientes que existan en la mencionada finca, así como los productos y equipos existentes para la fecha del embargo. Pues constituyen parte de lo que tiene que cancelar el Imputado por haber administrado durante mas de treinta y dos años, sin en ningún momento haber relacionado y cancelado algo del valor recibido algo que consideramos de gran arbitrariedad…” 4) “…Nulidad de la venta que hizo el imputado, José Dolores Guerrero Molina a su sobrino Richard Garcés Guerrero, de un lote de terreno de la Finca La Florecita(de mi propiedad)por documento autenticado en el Registro Subalterno de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira y que se oficie a esta oficina de la nulidad de dicho documento autenticado…”. 5) “…La eliminación en forma inmediata, de todo el posteado que hizo el imputado para llevar energía (electricidad) a la finca la Palma, propiedad del señor Eutimio Méndez Andrade, sin autorización del legitimo propietario Simón Cárdenas Ortiz y se le oficie a dicho ciudadano a fin de los efectos legales consiguientes.”.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO, ante la solicitud de la victima en la presente causa, ratifica la solicitud que fuera providenciada por decisión de fecha 31 de Mayo de 2012, constante de iguales puntos del petitorio, en la cual se decide: Por cuanto en fecha 16 de Octubre de 2001, en providencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REVOCO EL DEPOSITO JUDICIAL de la finca la Florecita y ordeno la entrega de dicho fundo conocido como finca “La Florecita”, ratificando la sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL, CON JURISDICCION NACIONAL, el cual Establece que “…SIMON CARDENAS dejo encargado de su finca LA FLORECITA y se la entrego en plena producción con ganado, siembras de plátano, yuca, maíz, pastos. Lo que viene a comprobar plenamente que JOSE DOLORES GUERRERO se apropio del fundo LA FLORECITA, propiedad de SIMON CARDENAS y no entrego cuentas de esa administración.”. “Se ordena la devolución de la finca LA FLORECITA, a su legitimo propietario ciudadano SIMON CARDENAS, cuya ubicación física y protocolar esta suficientemente explicada en el presente fallo con la copia certificada del documento de propiedad…”; se acuerda materializar la orden de devolución. Y así se decide.
En relación con la solicitud de LA IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recaiga sobre el ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, identificado en autos, para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la parte acusadora, debiéndose así garantizar a estos un proceso donde su acción sea decidida sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible. Al momento en que el Juez de Control del Circuito Judicial, Admitió la Acusación, fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción y por cuanto se trata de un delito de acción dependiente de parte agraviada.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.
Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, plenamente identificadas en autos, no ha incurrido en los supuestos del artículo 251, en sus ordinales 1., 2., 3., 4. y 5., como en su Parágrafo Primero; sobre el Peligro de Fuga, por lo cual este tribunal desestima la solicitud del Acusador en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En relación con la solicitud de la Medida de Embargo sobre la Finca compuesta de un lote de terreno de aproximadamente ochenta (80) hectáreas y las mejoras que hay en el, especialmente en unas veinticinco hectáreas de pastos artificiales, una casa rustica ubicada en el Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, Registrado en las oficinas Subalterna de registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en Abejales, el diez de enerote mil novecientos ochenta y cinco quedo registrado bajo el numero 10 (diez), folios vueltos del 28 al 30 del Protocolo Primero, primer trimestre de 1985, de ser la Finca la Florecita propiedad del SIMON CARDENAS ORTIZ, ya este tribunal se pronuncio con respecto a su entrega: Por cuanto en fecha 16 de Octubre de 2001, en providencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REVOCO EL DEPOSITO JUDICIAL de la finca la Florecita y ordeno la entrega de dicho fundo conocido como finca “La Florecita”, ratificando la sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL, CON JURISDICCION NACIONAL, el cual Establece que “…SIMON CARDENAS dejo encargado de su finca LA FLORECITA y se la entrego en plena producción con ganado, siembras de plátano, yuca, maíz, pastos. Lo que viene a comprobar plenamente que JOSE DOLORES GUERRERO se apropio del fundo LA FLORECITA, propiedad de SIMON CARDENAS y no entrego cuentas de esa administración.”. “Se ordena la devolución de la finca LA FLORECITA, a su legitimo propietario ciudadano SIMON CARDENAS, cuya ubicación física y protocolar esta suficientemente explicada en el presente fallo con la copia certificada del documento de propiedad…”; se acuerda materializar la orden de devolución. Y así se decide. Dentro de los puntos de la decisión está: SEGUNDO: La fecha de la devolución será fijada por el Tribunal con posterioridad, de acuerdo con las tareas que el mismo deba resolver. La misma será notificada a las partes.
De allí que no es procedente esta solicitud no siendo materia de Competencia de este Tribunal de Juicio, si la victima considera la existencia de resarcimiento de daños, o de cualquier asunto en materia civil, debe dirigirse a los Tribunales Competentes y ejercer las acciones correspondientes. Este tribunal se aboco al Juicio Oral y Público ordenado por el Tribunal de Control Competente, ya que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo475 del Código Penal y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, materia penal, sobre la cual debe seguir conociendo este Juzgador como objeto del Juicio. Por lo cual se solicita tanto a la victima como a su poderdante, cordura y sindéresis en relación a sus solicitudes, esperando de igual manera la culminación del Juicio Oral y Público. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Ratifica lo decidido en fecha 13 de Mayo de 2012, donde se acordó: “Se ordena la devolución de la finca LA FLORECITA, a su legitimo propietario ciudadano SIMON CARDENAS, cuya ubicación física y protocolar esta suficientemente explicada en el presente fallo con la copia certificada del documento de propiedad…”; se acuerda materializar la orden de devolución. Y así se decide. Dentro de los puntos de la decisión está: SEGUNDO: La fecha de la devolución será fijada por el Tribunal con posterioridad, de acuerdo con las tareas que el mismo deba resolver. La misma será notificada a las partes.
SEGUNDO: SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace la observación de que no existen los requisitos establecidos en el artículo 250, por lo cual este tribunal desestima la solicitud del Acusador en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: Se desestima la solicitud de Embargo sobre los bienes señalados por el solicitante en su escrito y la eliminación de los postes y líneas eléctricas por cuanto estos son bienes que deben estar bajo dominio y propiedad del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
SECRETARIA
El Juez
El Secretario
ABG.Jose Hernan Oliveros Gomez
|