REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristobal, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003601
ASUNTO : SP21-P-2012-003601

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 04 de Junio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ

FISCALIA TREINTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.

ACUSADO: JORGE LUIS PUERTO RINCON

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. WILMA CASTRO

DELITOS: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTOARIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en la sala III con libre acceso del público a la misma.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día 31 de Marzo de 2012, presente en la sede la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, quien suscribe el funcionario policial OFICIAL 3090 CALDERÓN JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-14.099.790, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas , dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en ésta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie, en compañía de los funcionarios policial OFICIAL 4123 CASTELLANO LUIS portador de la cédula de identidad V-19.034.360 y OFICIAL 4433 VARON STFANI, portadora de la cédula de identidad V-20.424.486, por el sector de la Concordia, específicamente en la calle 3 con carrera 4 y 5, cuando visualizamos un ciudadano quién para el momento vestía una chaqueta de color azul oscuro con franjas de color blanco a los extremos de las mangas, pantalón de color azul, una gorra de color negro elaborada en material sintético, quién al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión , cruzando hacia el otro costado de la vía acelerando su paso al andar, motivo por el cual le dimos la voz de alto solicitándole su documentación, en ese momento el ciudadano arranco a correr lográndolo sujetar del gorro de la chaqueta, en ese instante el ciudadano se llevo su mano derecha a la pretina del pantalón específicamente en la parte del frente esgrimiendo un arma de fuego y realizándome dos detonaciones en contra mía, en ese momento lo solté, el ciudadano salió corriendo, unos metros más adelante específicamente en DIMO mí compañero OFICIAL 4123 CASTELLANO LUIS, lo intercepto lográndolo intervenir forcejando con el ciudadano por varios minutos, sometiéndolo quitándole de su mano derecha (01) un arma de fuego tipo revolver con cacha de color marrón, el cual presenta signos de oxidación, en el tambor se le puede leer el número 941, en la parte izquierda del revolver se puede leer el numeral E306254, .38 SPECIAL, en su parte derecha se puede leer AMADEO ROSSI. A. Encontrándole en el interior del tambor (03) balas calibre 38 SPL, de las cuales (02) son FEDERAL 38 SPECIAL, y (01) una bala CADAVIM 38 SPL, (02) conchas de balas, (01) una con el grabado CAVIM 38 SPL, y otra con el gravado FEDERAL 38 SPECIAL, ambas presentan huellas de percusión en el culote, quedando el ciudadano identificado como: JORGE LUIS PUERTO RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.791.702, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31/01/1987, de 25 años de edad, de profesión obrero, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, vereda 65, casa si número, le indicamos al ciudadano el motivo de la detención , y procedimos a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Nacional, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido a área de Receptoría de Detenidos de esta Comandancia General, seguidamente me traslade al departamento de SIIPOL para introducir los datos del ciudadano detenido y el serial del revólver informándome, la oficial agregado Gisela que se encontraban sin novedad ante el sistema, de este caso tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. Laura Moncada, quién dio inicio al expediente fiscal Nº 20-DDC-F5-0340-12, es todo cuanto tengo que informar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del acusado JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del orden público; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada WILMA CASTRO, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado acusado JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del orden público; B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado acusado JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, es por lo que procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado en la décima audiencia siguiente a la de hoy, quedando publicada y notificadas las partes en esta misma audiencia.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JORGFE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del orden público, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JORGFE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado JORGFE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado acusado JORGFE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, me ha manifestado su deseo d e admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JORGFE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, estos son, los delitos de de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del orden público, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a DOS (02) AÑOS, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad, en DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-


El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del orden público, contempla una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Decidiendo el Tribunal a imponer por este delito una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, luego de conformidad con el articulo 88 del Código Penal la pena debe ser rebajada a la mitad es decir a TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.-

MEDIDA CAUTELAR
Quien aquí Juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho mantener con todos sus efectos la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición.
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del orden público, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° Eiusdem, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.


CUARTO: CONDENA AL ACUSADO JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO JORGE LUIS PUERTO RINCON, suficientemente identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO: ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL ARMA, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38. Líbrese oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA)

SEPTIMO: Se mantiene en todos los efectos la medida cautelar sustitutiva impuesta.

OCTAVO: REMITASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.



FDO
L.S. ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



FDO
ABOGADA CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA DE SALA