REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal 18 de Junio de 2012.
202° y 153º
Causa N° SK22-P-2005-000069.

Visto el escrito con fecha de ingreso al tribunal el día 28 de Mayo de 2012, mediante el cual el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA CALAVIJO, solicita la entrega del dinero que como Fianza le fuera impuesto, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Primero: Se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Febrero de 2005, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal y se ordeno los trámites de la causa por el Procedimiento Ordinario.

Segundo: En fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con artículo 264 del Código orgánico procesal Penal, imponiéndole entre las obligaciones a cumplir: “…5.- Presentación de una caución económica equivalente en bolívares a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS,…”.

Tercero: En fecha de ingreso al tribunal el día 28 de Mayo de 2012, se recibió escrito, mediante el cual el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA CALAVIJO, solicita la entrega del dinero que como Fianza le fuera impuesto, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Después de las consideraciones anteriores, el Tribunal visto que en fecha 27 de Julio de 2011, dicto el dispositivo de la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
…El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS PARRA CLAVIJO CESAR AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1975, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.038.032, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Junco, vía el Páramo, Urbanización Petejota, calle 1, casa N° 58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y ANGARITA CONTRERAS JOEL OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1975, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.912.807, de 36 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Castra, Bloque 15, piso 2 apartamento 2-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 176 y 185 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS PARRA CLAVIJO CESAR AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1975, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.038.032, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Junco, vía el Páramo, Urbanización Petejota, calle 1, casa N° 58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y ANGARITA CONTRERAS JOEL OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1975, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.912.807, de 36 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Castra, Bloque 15, piso 2 apartamento 2-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 176 y 185 del Código Penal. TERCERO: SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS PARRA CLAVIJO CESAR AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1975, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.038.032, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Junco, vía el Páramo, Urbanización Petejota, calle 1, casa N° 58, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y ANGARITA CONTRERAS JOEL OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1975, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.912.807, de 36 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Castra, Bloque 15, piso 2 apartamento 2-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: SE EXONERA a los acusados ANGARITA CONTRERAS JOEL OSWALDO Y PARRA CLAVIJO CESAR AUGUSTO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 4:15 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, visto lo solicitado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA CALAVIJO, en relación con la entrega del dinero que como Fianza le fuera impuesto, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, verificado de las actas del expediente el cumplimiento de todos los tramites relacionados con el deposito efectivo, en las cuentas de ahorro aperturadas a tales fines de la Presentación de una caución económica equivalente en bolívares a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy BANCO BICENTENARIO, es por lo que se procede este Tribunal a decidir que por Sentencia de fecha 27 de julio de 2011, no existen medidas cautelares que asegurar mediante dicha Caución Económica por lo cual este tribunal ordena la devolucion de las CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.) que le fueran impuestas de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: de la siguiente manera.

PRIMERO: Ordena, visto lo solicitado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA CALAVIJO, en relación con la entrega del dinero que como Fianza le fuera impuesto, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por Sentencia de fecha 27 de julio de 2011, no existen medidas cautelares que asegurar mediante dicha Caución Económica, por lo tanto este tribunal ordena la devolución de las CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.) que le fueran impuestas de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO









ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA