REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristobal, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-004946
ASUNTO : SP21-P-2011-004946


Vista la Audiencia Especial de Falta de fecha 07 de Mayo de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, en la cual se celebro el Procedimiento Especial de Falta, incoada por la Fiscalía Treinta del ministerio Público, en contra del acusado SALCEDO QUINTERO MANUEL, por la presunta comisión de la FALTA PENAL DERIVADA DEL CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, el Ministerio Público ha esbozado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, en fecha 21 de Julio de 2012, y seguidamente pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, ésta referida en fecha 06 de junio de 2011 en virtud de acta policial, suscrita por funcionarios de la Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Caribes, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 15 horas del día 06 de Junio de 2012, a orillas del río Grita, detuvieron a un ciudadano que dijo llamarse SALCEDO QUINTERO MANUEL, el cual conducía una canoa, en la cual transportaba cincuenta y cuatro (54) recipientes plásticos de veinte (20) litros c/u. de los cuales cuarenta (40), presuntamente contenían gasolina y catorce (14) estaban vacíos, por tal motivo proceden a entregar en carácter de aprehendido al ciudadano en mención, a la Policía deL Estado Táchira, el mismo no portaba Cédula de Identidad.

Ahora bien una vez realizadas las investigaciones por el presunto delito de Contrabando, se determinó que al imputado le es retenida la cantidad de cuarenta (40) pimpinas, presuntamente contentivas de gasolina. En fecha 11 de Julio de 2011, fue realizado el dictamen pericial N° 362, suscrito por el funcionario Angel Bustamante, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira SENIAT, donde determinó que el valor de Aduana de la mercancía si bien supera las 500 unidades tributarias, la misma se encuentra sujeta a restricción por parte del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. De dicho análisis, este Tribunal considera que siendo la acción penal la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de hechos punibles y siendo la causa de los actos procesales y que recae dicha acción sobre el Ministerio Público, como Órgano encargado del ejercicio de la acción penal y que en el caso de marras donde el Ministerio Público ejerció la acción penal, en este estado de la causa, considera este sentenciador que no debió la vindicta pública acusar al imputado de autos, toda vez que la conducta asumida por él no configuran un tipo penal establecido, por lo que estamos frente a una situación de no punibilidad y por ende de la inexistencia de responsabilidad penal; presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Si observamos el Artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable al asunto de marras, que establece; que a los efectos de los supuestos que anteceden, referidos a los diversos supuestos de contrabando, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente ley. Asimismo en su primer aparte del mismo Artículo 5, establece que cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto es pertinente señalar que en las conclusiones que se desprende del Dictamen pericial de autos que el total de unidades tributarias equivale a 3,72 UT., sin embargo se observa seguidamente que establece que por tratarse de Origen Nacional no está sometida al pago de impuestos ni a restricciones algunas. Por lo que concluye este sentenciador que al no existir punibilidad en la conducta asumida por el Ciudadano SALCEDO QUINTERO MANUEL, por la presunta comisión de la FALTA PENAL DERIVADA DEL CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por aplicación a la propia ley especial in comento, donde el conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y por lo tanto la inexistencia del delito de contrabando, es por lo que este Juzgador ordena el sobreseimiento de la causa a favor de SALCEDO QUINTERO MANUEL, por la presunta comisión de la FALTA PENAL DERIVADA DEL CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al conocimiento del presente asunto, vista la incompetencia de este Tribunal Penal, en virtud de la inexistencia del tipo penal como lo es el contrabando, declara con lugar la solicitud de la defensa y aceptación de la parte Fiscal, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y se declina el conocimiento del presente Asunto al Órgano Administrativo Aduanero y Tributario de esta jurisdicción; a los fines del procedimiento administrativo de ley. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICIUD DE LA DEFENSA, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de SALCEDO QUINTERO MANUEL, por la presunta comisión de la FALTA PENAL DERIVADA DEL CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO, a la ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, de la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Remítase Copia Certificada del presente Asunto a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese a las partes.




ABG. JOSÉ HERNANOLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA



ASUNTO: 1JU-SP21-P-2011-004946







El Juez

El Secretario

Jose Hernan Oliveros Gomez



4:32 PM