REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristobal, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006437
ASUNTO : SP21-P-2012-006437
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• EL JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA.
• EL SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
• IMPUTADO: JORGE LUIS RINCON OTERO.
• DEFENSOR: Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA
DE LOS HECHOS
Encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional el día 13 de junio de 2012 en el punto de control de boca de Grita, observaron un ciudadano procedente de puerto Santander, Colombia, el cual al solicitarle su identificación se identifico como JORGE LUIS RINCON OTERO, posteriormente le realizaron un chequeo, hallándole en un bolso tipo morral un sobre de Manila de color amarillo donde poseía cinco sellos húmedos con diferentes contenidos de registros civiles como son; Oficina de registro civil del Municipio Colón del Estado; Unidad de registro Civil parroquia San Carlos de Zulia; Dirección Municipal del registro Civil de la Alcaldía de Cárdenas, Estado Táchira; Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y Revisado por el funcionario; así como tres almohadillas. Manifestando el mismo que había recibido dicho sobre en el terminal de Cúcuta para ser entregado en Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia procedieron a notificar al ciudadano de su detención.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RINCON OTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.385.833, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Consuelo Otro de Rincón (v) y de Jorge Omar Rincón Malpica, (v) con residencia en la vereda 31ª, casa nro 8B, Urbanización Rió Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por lo que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso.
Por su parte, el imputado JORGE LUIS RINCON OTERO, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento abreviado en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no.
El Defensor Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, alegó: “ciudadano Juez me adhiero a la solicitud de la fiscalía, consigno ante este Tribunal Constancia de Residencia de mi defendido, expedida por el Consejo Comunal Casa de Madera Sector y Casas 2 Plantas, para que sea agregada a su causa, y demuestro su arraigo, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, que sean en la Fría de ser posible, y que sean cada 30 días si el fiscal no se opone, lo referente a los hechos, presentaré ante el Ministerio Público, las pruebas correspondientes, es todo, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias
En el caso in examine, se observa que según Acta Policial de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el aprehendido se encontraba pasando por el punto de control procedente de la republica de Colombia, llevando consigo un sobre constante de cinco sellos de entes oficiales del estado venezolano, siendo detenido quedando identificado como JORGE LUIS RINCON OTERO.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, como son el acta policial en la cual narra los funcionarios la manera como fue presuntamente detenido el ciudadano JORGE LUIS RINCON OTERO, quien tenia en su poder cinco sellos de entes públicos del Estado Venezolano; consta en actas la impronta de dichos sellos donde se evidencia los señalado por los funcionarios aprehensores y que los mismos corresponden a Oficina de registro civil del Municipio Colón del Estado; Unidad de registro Civil parroquia San Carlos de Zulia; Dirección Municipal del registro Civil de la Alcaldía de Cárdenas, Estado Táchira; Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y Revisado por el funcionario; por lo anteriormente expuesto considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para procedente a calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RINCON OTERO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE LUIS RINCON OTERO, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en razón del acta del día 13 de junio de 2012, por parte de funcionarios de la guardia nacional quienes alo aprehenden con cinco sellos de entes públicos del estado venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JORGE LUIS RINCON OTERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado JORGE LUIS RINCON OTERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones 1) presentar dos custodios (02), presentando constancia de residencia y constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, 2) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) No incurrir en nuevos hechos de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal..
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE LUIS RINCON OTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.385.833, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Consuelo Otro de Rincón (v) y de Jorge Omar Rincón Malpica, (v) con residencia en la vereda 31ª, casa nro 8B, Urbanización Rió Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS RINCON OTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.385.833, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Consuelo Otro de Rincón (v) y de Jorge Omar Rincón Malpica, (v) con residencia en la vereda 31ª, casa nro 8B, Urbanización Rió Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RETENCION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentar dos custodios (02), presentando constancia de residencia y constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, 2) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) No incurrir en nuevos hechos de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-006437
|