REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2004-000164
ASUNTO : SJ22-P-2004-000164
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la presentación de manera voluntaria ante este Juzgado del ciudadano JULIAN GUERRERO GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tesoro municipio Umuquena, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-12.490.100, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-07-1969, de estado civil Divorciado, residenciado En Guanarito, Sector Caño Indio a 500 metros de la entrada del Saman, casa de madera, estado Portuguesa, teléfono: 0416-393.07.73, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Jesús Guerrero y se encuentra solicitado a través del sistema SIPOLL.
Durante la audiencia la defensora SORAYA MORENO expuso: “Por cuanto mi defendido tiene orden de aprensión de fecha 14 de febrero 1989, por el presunto delito de HOMICIODIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Gerardo Jesús Guerrero Guerrero, debo decir que el mismo nunca fue impuesto del hecho y hasta la presente fecha se le han ratificado ordenes de captura transcurridos mas ya de Veintitrés años sin que el estado venezolano por algún medio licito halla interrumpido la prescripción extraordinaria que opera en el presente caso es por lo que solicito a Este Tribunal se decreta la prescripción y una vez estudiada las actas se decrete el sobreseimiento del mismo, en caso de que este tribunal comparte el criterio de esta defensa solicito que una vez decretada la prescripción de la acción pido que se ordene a los diferentes órganos y cuerpos judiciales la desincorporacion de la solicitud de captura de mi defendido axial mismo solicito constancia de situación jurídica para el libre desenvolvimiento por el territorio nacional, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
Al revisar la misma se observa que al ciudadano se le dicto orden de aprehensión en fecha 14 de febrero de 1989 por el extinto Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de las actas consignadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello en razón de iniciarse una investigación donde arrojo presuntos elementos que llevaban a presumir la participación del ciudadano en el hecho, no siendo posible notificarlo para imponerlo de los hechos.
Durante la audiencia se procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento hecho por la defensa, decretando el mismo con lugar por los siguientes razonamientos.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de enero de 1989, fue encontrado parte de los funcionarios del extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, el cuerpo del ciudadano GERARDO GUERRERO, con herida ocasionada por arma blanca, señalando una serie de personas que el presunto autor del hecho fue el ciudadano JUALIAN GUERRERO GUERRERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Jesús Guerrero, establece una pena de presidio DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo su termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 01 de enero de 1989 y que fue interrumpida con la orden de aprehensión del Juzgado del Distrito Panamericano en fecha 14 de febrero de 1989, de lo cual se evidencia que hasta la fecha de la presentación voluntaria del mismo ante el tribunal el día 22 de junio de 2012, habían transcurrido un tiempo de VEINTITRES (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LA PRESCRIPCION SERA POR QUINCE AÑOS, si el hecho punible MERECIERA PENA DE PRESIDIO QUE EXCEDA DE DIEZ AÑOS; al revisar la causa penal se evidencia que la ultima actuación del tribunal que decreto la aprehensión fue el 14 de marzo de 1990 y la siguiente actuación en la causa es de fecha 20 de agosto de 2001 cuando se ordena por el Juzgado de transición la ratificación de la orden de captura, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción se ha visto interrumpida de manera ordinaria, ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación. Sin embargo al observar lo establecido en el articulo 110 del Código penal en la parte final del primer aparte establece “pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; se debe revisar que el tiempo de la prescripción es de un QUINCE AÑOS mas la mitad de dicho tiempo es decir VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, sin que pueda ser imputable al ciudadano, ya que el mismo nunca fue impuesto de las actuaciones, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita de manera extraordinaria, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE LE IMPONE LA ORDEN DE CAPTURA, al imputado JULIAN GUERRERO GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tesoro municipio Umuquena, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-12.490.100, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-07-1969, de estado civil Divorciado, residenciado En Guanarito, Sector Caño Indio a 500 metros de la entrada del Saman, casa de madera, estado Portuguesa, teléfono: 0416-393.07.73, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Jesús Guerrero.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado JULIAN GUERRERO GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tesoro municipio Umuquena, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-12.490.100, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-07-1969, de estado civil Divorciado, residenciado En Guanarito, Sector Caño Indio a 500 metros de la entrada del Saman, casa de madera, estado Portuguesa, teléfono: 0416-393.07.73, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Jesús Guerrero, de conformidad con el artículo 318 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JULIAN GUERRERO GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tesoro municipio Umuquena, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-12.490.100, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-07-1969, de estado civil Divorciado, residenciado En Guanarito, Sector Caño Indio a 500 metros de la entrada del Saman, casa de madera, estado Portuguesa, teléfono: 0416-393.07.73, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Gerardo Jesús Guerrero. Se acuerda expedir la constancia de situación jurídica solicitada por la defensa, del mismo modo se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la defensa.
Quedan en este mismo acto debidamente notificadas las partes presentes, se ordena librar oficio dirigido al C.I.C.P.C, para dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 14 de febrero de 1989, bajo los números de oficio 250, 251 y 252, en contra del ciudadano JULIAN GUERRERO GUERRERO. Déjese copia en el Tribunal, vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
Causa 10C-SJ22-P-2004-000164
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