REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005202
ASUNTO : SP21-P-2012-005202

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSÉ RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo en colaboración a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver observa: en fecha 11 de julio del año 2005, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ GERARDO CARRERO GUERRERO, expone que entre la fecha 1 de julio al 10 de julio del 2005, le fueron extraídos de su cuenta de ahorros Nro 0408007741207004072, del banco BANPRO, la cantidad de mil ochocientos setenta bolívares, siendo informado por la misma agencia bancar, que se han realizado retiros manifestando que no tenía conocimientos de la misma, como consecuencia la entidad bancaria procedió a realizar el bloqueo de la tarjeta de debito; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

El delito de HURTO MEDIANTE EL USO DE LA TECNOLOGÍA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral CUATRO; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de CINCO años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACIÓN A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral CUATRO, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-5202