REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005177
ASUNTO : SP21-P-2012-005177

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: en fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana LORENA AMAYA PALACIOS, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal que había hecho un negocio de venderle un refrigerador a la señora ANA DELLYS HERRERA AMAYA, pero no habían finiquitado nada aun, y el día sábado 13 de septiembre cuando fue al cafetín, a ver las cosas, se dio cuenta que no estaba ni el refrigerador ni la campana de la cocina, entonces los muchachos del auto lavado le dijeron que había dicho la señora el viernes 12 de septiembre de 2003, por la tarde como a las 5:30 y se había llevado esas cosas, por dichas razones procedió a llamarla y nunca contesto el teléfono; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho), establece una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de UN AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral Cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de TRES AÑOS O MENOS. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
SP21-P-2012-5177