REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005164
ASUNTO : SP21-P-2012-005164

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En fecha 18 de abril de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO FARIAS, ANTE LA Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, en donde manifestó que el día sábado 29 de marzo de 2008, como a las 09:00 pm, el se trasladaba en su moto, por la calle 13 del pasaje cumana, cuando de repente iba cruzando un vehiculo Ford sierra, color champaña, placa SCM-569, lo atropello y se dio a la fuga, señala que no había podido asistir a formular la denuncia puesto que se encontraba de reposo recuperándose , ya que estaba hospitalizado, porque presentaba fractura de cráneo, un coagulo cerebral, una cicatriz en la frente, no puede oír por el odio derecho, un esguince en el pie izquierdo, raspadura en las dos piernas, tiene paralizada parte de su cara y presenta una contusión cerebral; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en del código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de tres años, si el hecho punible acarreare pena de tres años o menos. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-5164