REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005061
ASUNTO : SP21-P-2012-005061

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo en colaboración a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En fecha 11 de julio de 2005, mediante escrito de denuncia de la ciudadana YUBISAY CARVAJAL ARIAS interpuesto ante la Fiscalía superior del Ministerio Publico, expone que es propietaria de la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD INTEGRAL EN TECNOLOGÍA ESTRUCTURAL S.A”, así mismo, que en fecha 23 de junio del año 2005, se encontraba en la sede de la empresa cuando su secretaria le informa que en varias oportunidades se ha presentado por ante s oficina la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA, quien reclama que ella tiene un contrato de opción a compra firmado con la ciudadana MARIA CONCEPCION BERRIOS BAUTISTA, quien desempeña el cargo de relaciones publicas con los clientes y quien nunca quiere recibir a esta persona, por cuanto al comunicarse co la ciudadana MARIA CONCEPCION, vía telefónica puesto que ella esta domiciliada en la ciudad de Caracas, esta le informa que desde septiembre del año 2004, firmó un contrato con Johana Berrios, indicándole que realizo un deposito por la cantidad de diecinueve millones doscientos sesena mil (19.260.000,00), bolívares en una cuenta del banco Venezuela, a nombre de ella; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de TRES (03) DE PRISION.-

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de tres años, si el hecho punible acarreare pena de tres años o menos. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACIÓN A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10

Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-5061