REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004743
ASUNTO : SP21-P-2012-004743

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: LUIS SAYAN PRATO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En virtud de denuncia interpuesta en fecha 30 de agosto de 2003, por el ciudadano MANUEL GUIKLLERMO CHACON, ante la Comisaría Policial Nor/este, dirección de Seguridad y Orden Publico, de la Policía del Estado Táchira, como consecuencia de los siguientes hechos: el día 30 de agosto de 2003, aproximadamente a las 07:30 de la mañana el ciudadano MANUEL GUILLERO CHACON, se dirigía por la calle 2 barrio Prados del Torbes, Municipio Cárdenas, cuando intempestivamente es atacado por el ciudadano JOSE GUSTAVO VELANDRIA REATIGA, el cual una botella de vidrio le origino varias lesiones en diferentes partes del cuerpo, donde recibió asistencia medida especializada; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS(26) DIAS.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código PENAL (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su termino medio normalmente aplicable de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)DIAS

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido TRES OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS(26) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral seis; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral Sexto, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10-SP21-P-2012-4743