REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristobal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004730
ASUNTO : SP21-P-2012-004730

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo en colaboración a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En fecha 2-08-2006, la ciudadana Escalante Medina María Basilia, deja constancia que es propietaria de una cooperativa de la junta comunal del sector Laguna Real, y el día martes fue al banco con la finalidad de retirar 15.000, 000 millones de Bolívares, para la compra de material para una determinada obra, la cual se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, así fue como realizaron el retiro pero no contaron la cantidad de dinero entregada por el funcionario del banco, cuando presentes en la ferretería para dicha contra se percataron que el dinero no estaba completo que faltaban cinco millones de bolívares, regresándose al banco para decir lo que estaba pasando cuando la cajera les informo que hicieron lo que quisieran ella no sabia nada, pero que hablaran con el gerente, a ver que podía solucionarles, cuestión que se hizo quien les manifestó que iba a mandar hacer un arqueo de caja y el funcionario manifestó que ya había entregado el dinero, procediendo a la alcaldía a informar lo sucedido, acudiendo de inmediato al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la denuncia; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de TRES (03) DE PRISION.-
Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de tres años, si el hecho punible acarreare pena de tres años o menos. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACIÓN A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4730