REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004711
ASUNTO : SP21-P-2012-004711

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino Octavo en colaboración a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: En fecha 28 de octubre de 1999, en virtud de notificación recibida de la segunda compañía DF-12 Guardia Nacional, la Pedrera, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, contra la propiedad, en donde manifestó que los funcionario C/1ero (GN) CARLOS TAPIAS ALBARRACION Y C/2DO (GN) JAIRO MONCADA PULIDO, hicieron la retención en el punto de control, fijo la pedrera Municipio Libertador, de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 360-XEK, tipo pick up, clase rustico, color marrón, uso carga, serial de motor 3F0280722, y serial de carrocería: FJ75900698, con dos solicitudes por hurto e identificaron a sus ocupantes como ERARDO GAMEZ ADARME Y LUIS ALCIDES BELTRAN OSORIO; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEITINUEVE (29) DIAS.

El delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑOS DE PRISION.

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEITINUEVE (29) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral cinco; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de Tres Años, si el hecho punible acarreare pena de tres años o menos. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACIÓN A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral cinco, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4711