REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004688
ASUNTO : SP21-P-2012-004688

Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino octavo en colaboración a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver, observa: en fecha 7 de noviembre de 2008, la ciudadana BONILLA DURAN MARY ELIZABETH, encontrándose en la quinta avenida en una concentración del Gobierno, en la cual la mojaron sin querer la ciudadana Iraida pensó que la había mojado ella misma agrediéndola, tomándola por el cabello, tuvieron varias palabras de reclamo pero dejo todo así, el día de ayer iba camino a su casa esperando la ciudadana IRAIDA, que se bajara del carro, agarrandola a golpes, de igual manera la ofendía verbalmente, en virtud de ello acudió ante la Policía del Estado Táchira; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE(19) DIAS.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código PENAL (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su termino medio normalmente aplicable de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)DIAS

Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE(19) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral seis; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO EN COLABORACION A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral Sexto, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10


Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4688