REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004675
ASUNTO : SP21-P-2012-004675
Revisada la presente causa y vista la solicitud del Abogado: ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver observa: en fecha 13 de diciembre del año 2000, el archivista Rommel Enrique Contreras, se percató de la sustracción de los expedientes números 00330 y 02244, correspondientes al Tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, momentos en los cuales realizaba el inventario de expedientes y luego de una exhaustiva búsqueda los mencionados expedientes no fueron localizados; y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal, (vigente para la fecha del hecho), establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Siendo así las cosas, se puede apreciar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia y hasta el día de hoy, han transcurrido ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lapso este que supera ampliamente el termino de prescripción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, en su numeral cuatro; el cual señala que la acción penal prescribe en un lapso de CINCO años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. En consecuencia, al haberse prolongado en el tiempo y no existir motivos para que dicho retardo se le pueda atribuir al justiciable de autos, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, es por lo que en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA PRESCRITA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los hechos aquí denunciados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 108 numeral CUATRO, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez de Control Nº 10
Abg. _________________-
SECRETARIO (A)
10C-SP21-P-2012-4675
|