REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002892
ASUNTO : SP21-P-2012-002892


Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADOS: DINOSKA ALEJANDRA MONSALVE JAIME Y ANGEL NOE DUEÑES ROSASS

DEFENSORES: ABG. HENRRY JOSE ROSALES OCAMPO Y HILDA MARIA REYES.-

DE LOS HECHOS:

Según Acta de Investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el barrio 8 de diciembre, cuando se percataron que se encontraban dos ciudadanos parados a cierta distancia uno del otro en otra esquina, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado e intentando darse a la fuga, observando que una de las personas la de sexo femenino subió las escaleras hacia el sector llamado la hoya donde se encontraban otros funcionarios de la comisión por lo que se regreso intentando huir, siendo interceptada quedando identificada como DINOSKA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, quien portaba un bolso de cinco compartimientos, a quien le manifestaron la sospecha de la tenencia de objetos o sustancias de tenencia ilícita, procediendo a realizar una inspección al bolso encontrando una bolsa en material plástico, la contenía a su vez diez envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características sospecharon que se trataba de cocaína, así mismo le fu3e hallado en el bolso dos teléfono celular; En relación a la otra persona que intento huir de sexo masculino, el mismo fue aprehendido adoptando una conducta agresiva y violenta a la autoridad militar y vociferando palabras obscenas, quedando identificado como DUEÑEZ ROSAS ANGEL NOE, a quien le notificaron sobre la sospecha de la tenencia de sustancias ilícitas, lo cual negó por lo que se realizo una inspección personal encontrándole en el bolsillo del pantalón novecientos veintitrés mil bolívares, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, inmediatamente empezaron a presentarse al lugar personas del lugar y familiares quienes empezaron a manifestar de forma violenta por lo que en resguardo de la integridad física y por la alta peligrosidad de la zona se retiraron del lugar sin contar con ninguna persona que sirviera de testigo, siendo notificados los ciudadanos de su detención.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados DINOSKA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.532, de 18 años de edad, nacida en fecha 01/11/1993, hija de Belkys Xiomara Jaimes Hernández (v) y padre Cesar Alfredo Monsalve (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Barrio Ocho de Diciembre, calle principal, casa s/n, a 8 casa de la bodega Los Cachamero, casa color rosado y rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano y ANGEL NOE DUEÑES ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/03/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Zoraida Rosas de Dueñez (v) y Jorge Dueñes Mora (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.501.469, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, vereda 1, casa s/n, a 6 casa de la bodega “Tres Esquinas”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410212 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así como que se mantenga las medidas de coerción a los acusados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado HENRRY ROSALES, quien expuso: “ En conversaciones previas sostenidas con mi defendida ella me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, quien expuso: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien una vez habiéndosele explicado sobre la alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, está dispuesto a admitir los hechos de manera voluntaria, con el fin de solicitar la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Los Imputados los acusados DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES y ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, en primer lugar DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se retiro de la sala la ciudadana e ingreso el ciudadano ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS, quien libre de coacción y apremio expuso: “Ciudadano juez admito los hecho y pido la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensor privado abogado HENRRY ROSALES, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la defensora Privada HILDA MARIA REYES SANDOVAL, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, solicito que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoles las condiciones que bien tenga el tribunal, las cuales está dispuesto a cumplir, y por ultimo solicito la entrega del dinero a mi defendido y la Cedula de Identidad. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados en contra de los imputados DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1.993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21-220.532 , soltera, oficio ama de casa, con residencia en la en el Barrio 8 de Diciembre, casa N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.501.469, soltero, oficio comerciante, con residencia en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 152 al 166, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de AÑOS (15) AÑOS de prisión, ya que la cantidad de droga supera los 1000 gramos de cocaína en peso neto, y en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que la misma no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, por lo que se toma el límite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; En el mismo orden de ideas debe aumentarse dicha pena ya que el delito es agravado y de conformidad con el numeral 8 del articulo 163 de la ley de droga se aumenta la mitad quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta que el articulo en comento señala que aquellas penas que superen los ocho años en su limite máximo y se trate de delitos contra el trafico y transporte de sustancias estupefacientes solo se podrá rebajar un tercio de la pena y la misma no podrá ser inferior al limite mínimo por lo que la pena definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena a la acusada DINOSKA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda el comiso de los dos (02) teléfonos celulares que a continuación se describen: A.- Marca blackberry, modelo curve, 9300, color negro, fabricación mexicana, tarjeta sincard: 8958060001058881299 B.- Marca blackberry, modelo BOLD, 9700, color negro, fabricación mexicana, tarjeta sincard 8958060001211459256, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL CIUDADANO ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.501.469, soltero, oficio comerciante, con residencia en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de junio de 2012, hasta el 13 de junio de 2013, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal; 3) Prohibición de incurrir en un nuevo delictivo. 4) Llevar un mercado al ancianato Medarda Piñero, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la entrega del dinero retenido en el procedimiento al ciudadano, correspondiente a novecientos veintitrés bolívares fuertes (923) y la cedula del ciudadano ANGEL NOE DUEÑAS ROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico procesal penal.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1.993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21-220.532 , soltera, oficio ama de casa, con residencia en la en el Barrio 8 de Diciembre, casa N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.501.469, soltero, oficio comerciante, con residencia en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1.993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21-220.532 , soltera, oficio ama de casa, con residencia en la en el Barrio 8 de Diciembre, casa N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada DINOSCA ALEJANDRA MONSALVE JAIMES, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado: ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.501.469, soltero, oficio comerciante, con residencia en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa N° 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, en consecuencia, se cuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las Condiciones de: 1) Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal; 3) Prohibición de incurrir en un nuevo delictivo. 4) Llevar un mercado al ancianato Medarda Piñero, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la entrega del dinero retenido en el procedimiento al ciudadano, correspondiente a novecientos veintitrés bolívares fuertes (923) y la cedula del ciudadano ANGEL NOE DUEÑAS ROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico procesal penal.
SEPTIMO: Se acuerda el comiso de los dos (02) teléfonos celulares que a continuación se describen: A.- Marca blackberry, modelo curve, 9300, color negro, fabricación mexicana, tarjeta sincard: 8958060001058881299 B.- Marca blackberry, modelo BOLD, 9700, color negro, fabricación mexicana, tarjeta sincard 8958060001211459256, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

Compúlsese la causa y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado en Función de Ejecución y Penas. Regístrese, déjese copia y la causa principal en el archivo del Tribunal en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano ANGEL NOE DUEÑEZ ROSAS, vencido el lapso de ley remítase la copia certificada.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO