REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009390
ASUNTO : SP21-P-2011-009390

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ Y ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En la Audiencia del día ocho (8) de junio de 2012, este Tribunal Décimo de Control habilito el tiempo necesario para realizar la audiencia del ciudadano DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, para lo cual el mismo al momento de ingresar a la sala y aperturar el acto se le pregunto sobre su abogado defensor y manifestó su deseo de nombrar defensor publico por lo que se realizo el llamado a la defensoría publica acudiendo el defensor público abogado JUAN CARLOS HERNADEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido se le otorgo un lapso para imponerse de las actuaciones solicitando el derecho de palabra como punto previo antes de dar inicio a la audiencia propiamente dicha y expuso: Ciudadano juez por cuanto mi defendido tiene fijada dos audiencias el día de hoy pido en este acto se proceda a su acumulación de las causas No. 10C-SP21-P-2011-9392 y SP21-P-2011-9390, buscando la unidad del proceso y se tome en ambas como su abogado defensor, es todo. Seguidamente el Tribunal en aras de lo establecido en el articulo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal procedió acumular la causa signada con el numero SP21-P-2011-9392, a la causa numero SP21-P-2011-9390 por ser esta la de mayor entidad delictiva.

DE LOS HECHOS:

En la acusación presentada por la fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en la causa originalmente signada con el numero 10C-SP21-P-2011-009392, los hechos fueron los siguientes:
En fecha 27 de octubre de 2011, encontrándose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de servicio en la carrera 19, cuando avistaron un ciudadano con actitud nerviosa que intento darse a la fuga, siendo intervenido policialmente resultando agredida la funcionaria Noelia Pérez, lo que motivo el uso de la fuerza, siendo sometido dicho ciudadano, procediendo a realizarle una inspección corporal no hallándole nada de interés criminalístico, quedando identificado como DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES.
Así mismo en los hechos acusados por la Fiscalía Tercera del ministerio Público signada con el número 10C-SP21-P-2011-009390, los hechos fueron los siguientes:
Consta en las actuaciones inherentes a la causa Nº 20-F03-1535-10, según Trascripción de Novedad de fecha 25 de diciembre de 2010 de las llevadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 25-12-2010 hasta las 07:30 horas del día 26-12-2010, relacionada con el ingreso al Hospital Central de una persona del sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, procedentes del sector 23 de Enero. Por lo que se trasladó hacia dicho centro asistencial la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira, constatando el ingreso al Hospital Central de un ciudadano que quedó identificado como NESTOR ALFONSO MENDOZA YAMOZA, presentando varias heridas abiertas en diferentes regiones de la cabeza, desconociendo el objeto que las originó, a la vez que indicaron que el mismo se encontraba en el Área de Quirofanito, donde se entrevistaron con el médico de Guardia Dr. GREIS HERNÁNDEZ Neurocirujano quien les informó que el ciudadano iba a ser sometido a estudios de Rayos X, ya que presentaba múltiples heridas abiertas en las diferentes Regiones de la Cabeza, las cuales se presumía habían sido ocasionadas por perdigones de proyectiles disparados por arma de fuego tipo Escopeta, no obstante indicó que el ciudadano en cuestión se encontraba conciente por lo que les permitió sostener entrevista con el mismo, quedando identificado como NÉSTOR ALFONSO MENDOZA YAMOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-01-1982, de estado civil soltero, Albañil, residenciado en Barrio Obrero, calle 10, casa sin número, al lado del Cuartel Bolívar, titular de la Cédula de Identidad número V-17.930.846, quien manifestó, que ese mismo día se encontraba por el Sector del 23 de Enero parte alta, Cuesta del INCE, de esta ciudad a bordo de un vehículo clase, MOTOCICLETA, de su propiedad, de la cual no aportó mas características, en compañía de un sujeto conocido como Gabrielito, residenciado en el Pasaje el Limoncito, del mismo Sector, quien desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligo hacerle entrega del referido vehículo y al este hacer caso omiso, dicho sujeto disparó en su contra, no conformé con esto, lo golpeó en la cabeza con la referida arma de fuego y el sujeto al percatarse de la presencia de los vecinos optó por huir a pie del lugar; así mismo se entrevistaron con la ciudadana: DIANA MARÍA MORALES DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, de 39 años de edad, nacida el 14-03-1971, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en San Josecito Sector F, calle 5, vereda 9, casa 164, Municipio Torbes Estado Táchira , titular de la Cédula de Identidad número V-13.351.681; quien manifestó ser la madre de la cónyuge del mismo, y en relación a lo sucedido no tenia conocimiento, solo que recibió una llamada telefónica de un familiar donde le indicaba lo ocurrido con el ciudadano en cuestión. Seguidamente , procedieron a trasladarse hacia el Sector donde ocurrió el hecho, donde por referencia de los vecinos del lugar se constató que la dirección a saber es Calle 7, con carrera 6, frente a la residencia número 6-41, donde funge un establecimiento destinado a la venta de diferentes tipos de carnes crudas dedicadas al consumo humano, denominado COOPDEPECO, donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: GERSON ABELINO COLMENARES ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 23-11-1978, soltero, obrero, residenciado en el Palmar de la Copé, Sector Viejo, calle principal, casa 86, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V-13.351.681, quien manifestó que labora en el referido establecimiento como cajero, acotando a su vez, que para el momento que se encontraba en sus labores diarias ingresó un sujeto desconocido a veloz carrera, como queriendo refugiarse, ya que era perseguido por otro sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego, por lo que al percatarse de tal situación optó por ocultarse para resguardar su integridad física; percatándose posteriormente que el ciudadano víctima se encontraba en la vía publica inconsciente en el suelo sobre un charco de sangre, donde posteriormente fue auxiliado por familiares del mismo.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público de proceso, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Treinta y Uno del Ministerio Público, en contra del imputado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-02-1986, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el pasaje Limoncito, Calle 10, Casa número 7-46, del 23 de enero San Cristóbal Estado Táchira, teléfono , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ambos de Código Penal, en perjuicio del orden público; y la Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra del imputado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-02-1986, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el pasaje Limoncito, Calle 10, Casa número 7-46, del 23 de enero San Cristóbal Estado Táchira, teléfono , por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en viva se llamaba Néstor Alfonso Mendoza Yamoza, explanaron una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en sus escritos de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado JUAN CARLOS HERNADEZ, quien expuso: “ciudadano juez una vez explicado el procedimiento especial por admisión de los hechos a mi defendido, solicito se le conceda el derecho de palabra ya que me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.
El Imputado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público en ambas acusaciones y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor publico abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a las acusaciones formuladas por los Representantes del Ministerio Público, en contra del imputado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-02-1986, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el pasaje Limoncito, Calle 10, Casa número 7-46, del 23 de enero San Cristóbal Estado Táchira, teléfono , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ambos de Código Penal, en perjuicio del orden público y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en viva se llamaba Néstor Alfonso Mendoza Yamoza, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los representantes fiscales presentaron una serie de diligencias de investigación y pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico que permiten presumir la participación del ciudadano tanto en la muerte del ciudadano NESTOR Mendoza como de haber causado lesiones aew intentado oponer resistencia a los funcionarios policiales.



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público tanto la Fiscalía Treinta del Ministerio Publico como la Trigésima Primera del Ministerio Publico, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitidas las acusaciones como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de las acusaciones, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la presentada por la Fiscalía Treinta del Ministerio Publico, así como la interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ambos de Código Penal, en perjuicio del orden público y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en viva se llamaba Néstor Alfonso Mendoza Yamoza.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en viva se llamaba Néstor Alfonso Mendoza Yamoza, dicha que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En segundo lugar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) MES de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. En tercer lugar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ambos de Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) MESES de arresto, en su limite mínimo de TRES (03) MESES de arresto, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; Ahora bien al revisar el delito tiene pena de arresto por lo que debe realizarse una conversión a prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 89, es decir dos dias de arresto por uno de prisión quedando la pena en DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 89 se aumenta la mitad quedando como pena UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 89 del Código Penal, se sumara la pena de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ambos de Código Penal, en perjuicio del orden público y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en viva se llamaba Néstor Alfonso Mendoza Yamoza, quedando la pena a imponer al acusado en DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. Acto seguido debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, por lo que se toma en cuenta que los delitos generan violencia en contra de las personas por lo que se rebaja un tercio de la pena, sin embargo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 376 de la norma adjetiva penal en delitos en los cuales halla violencia en contra de las personas solo se podrá rebajar la pena hasta el limite mínimo cuando la pena supere los ocho años en su limite máximo, siendo en definitiva la pena imponible de QUINCE (15) AÑOS DE PRESION, y así se declara.

CUARTO: Se condena al acusado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TREINTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-02-1986, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el pasaje Limoncito, Calle 10, Casa número 7-46, del 23 de enero San Cristóbal Estado Táchira, teléfono , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ambos de Código Penal, en perjuicio del orden público; ASI MISMO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TREINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-02-1986, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el pasaje Limoncito, Calle 10, Casa número 7-46, del 23 de enero San Cristóbal Estado Táchira, teléfono , por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en viva se llamaba Néstor Alfonso Mendoza Yamoza, al cumplir ambas con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Treinta y Treinta y Uno del Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1, del código penal, en perjuicio del ciudadano que en viva se llamaba Néstor Alfonso Mendoza Yamoza, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ambos de Código Penal, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo como centro de reclusión el centro penitenciario de lagunillas. CUARTO: Se exonera al imputado DIDIMO GABRIEL SANCHEZ OVALLES, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2011-009390, SP21-P-2011-9392