REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002521
ASUNTO : SP21-P-2012-002521

CAUSA PENAL Nº 10C-SP21-P-2012-002521
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. MARBELIZ CORREDOR
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: OMAR DUBIAN DIAZ Y ERNESTO BLANCO ZARATE
DEFENSOR: ABG. NELIDA TERAN
VICTIMA: MERCEDES PEÑARANDA DE BUSING
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada MARBELIZ CORREDOR, en su condición de Fiscal Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los imputados OMAR DABIAN DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.018.002, soltero, profesión u oficio vendedor ambulante , hijo de María Azucena Díaz Pedrosa (v) y de Martín Gutiérrez (f ) con residencia en la troncal 5, Sector el variante, vía Santo Domingo por la Carretera Vieja, casa sin número Estado Táchira, teléfono 0416-2786911, y ERNESTO BLANCO ZARATE, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Capitanejo de la República Colombia, nacido en fecha 16-04-1946, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.744.211, soltero, profesión u oficio conductor , hijo de Ana Diodata Zarate (f) y Luis Blanco (f) con residencia en el valle, calle principal, vereda el descanso, vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0412-6465939, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 6 ° y el Único aparte del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES PEÑARANDA DE BUSING; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de marzo de 2012, funcionarios de la Policía del Estado accedieron al sector la Guayana, donde una ciudadana había reportado que se habían introducido dos ciudadanos a la vivienda, al llegar al lugar los funcionarios e entrevistan con la ciudadana MERCEDES PEÑARANDA DE BUSING, quien manifestó dos ciudadanos se habían hurtado de su casa tres bombonas de gas y los mismo abordaron un vehiculo CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color rojo, por lo que comenzaron un recorrido, observaron a la altura de la avenida Antonio José de Sucre frente a la discoteca XTRAGOS, un vehiculo con las características aportadas por la mencionada ciudadana, por lo que fue intervenido, manifestándole a los ciudadanos que iban a ser objeto de inspección personal, incautándole al primero un teléfono celular marca LG, quedando identificado como ERNESTO BLANCO ZARATE, quien era el chofer del vehiculo y el otro ciudadano le fue hallado igualmente un teléfono celular marca HUAWEI, quien quedo identificado como OMAR DABIAN DIAZ, quien era el copiloto, seguidamente procedieron a realizar una inspección al mencionado vehiculo hallando en el puesto trasero una bombona de gas grande con capacidad de 43 kilos y una cizalla color roja, así mismo en el maletero le fue hallado dos bombonas de gas de 18 kilogramos, por lo que le preguntaron a los ciudadanos sobre la procedencia de las mismas tornándose incoherentes, siendo los mismo trasladados a la Comandancia de la Policía, donde se realizo llamado a la ciudadana victima quien reconoció a los objetos tipo bombonas como de su propiedad, por lo que fueron notificados los ciudadanos de su detención.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 6 ° y el Único aparte del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES PEÑARANDA DE BUSING; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes capaces de ser valorados patrimonialmente sin existir violencia en contra de las personas.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia los imputados ofrecieron disculpas a la victima y la victima en razón de que recupero lo sustraído acepto dichas disculpas.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se suspende el proceso para la verificación.

Ahora bien visto el ofrecimiento del imputado aceptado por la victima, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien encontrándose las partes en la sala y establecida las disculpas por parte de la victima como acto satisfactorio de sus pretensiones se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de OMAR DABIAN DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.018.002, soltero, profesión u oficio vendedor ambulante , hijo de María Azucena Díaz Pedrosa (v) y de Martín Gutiérrez (f ) con residencia en la troncal 5, Sector el variante, vía Santo Domingo por la Carretera Vieja, casa sin número Estado Táchira, teléfono 0416-2786911, y ERNESTO BLANCO ZARATE, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Capitanejo de la República Colombia, nacido en fecha 16-04-1946, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.744.211, soltero, profesión u oficio conductor , hijo de Ana Diodata Zarate (f) y Luis Blanco (f) con residencia en el valle, calle principal, vereda el descanso, vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0412-6465939,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 6° y Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de Kelvin Leonel Zambrano Sánchez. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados OMAR DABIAN DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.018.002, soltero, profesión u oficio vendedor ambulante , hijo de María Azucena Díaz Pedrosa (v) y de Martín Gutiérrez (f ) con residencia en la troncal 5, Sector el variante, vía Santo Domingo por la Carretera Vieja, casa sin número Estado Táchira, teléfono 0416-2786911, y ERNESTO BLANCO ZARATE, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Capitanejo de la República Colombia, nacido en fecha 16-04-1946, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.744.211, soltero, profesión u oficio conductor , hijo de Ana Diodata Zarate (f) y Luis Blanco (f) con residencia en el valle, calle principal, vereda el descanso, vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0412-6465939,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 6° y Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de Kelvin Leonel Zambrano Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los acusados OMAR DABIAN DÍAZ Y ERNESTO BLANCO ZARATE y la víctima BENJAMIN ROSALES DUARTE, consistente en las disculpas de los imputados ya que la misma recupero lo sustraído, en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados OMAR DABIAN DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.018.002, soltero, profesión u oficio vendedor ambulante , hijo de María Azucena Díaz Pedrosa (v) y de Martín Gutiérrez (f ) con residencia en la troncal 5, Sector el variante, vía Santo Domingo por la Carretera Vieja, casa sin número Estado Táchira, teléfono 0416-2786911, y ERNESTO BLANCO ZARATE, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Capitanejo de la República Colombia, nacido en fecha 16-04-1946, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.744.211, soltero, profesión u oficio conductor , hijo de Ana Diodata Zarate (f) y Luis Blanco (f) con residencia en el valle, calle principal, vereda el descanso, vía Rubio, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0412-6465939, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 6° y Único Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley.

Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-sp21-p-2012-002521