REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002125
ASUNTO : SP21-P-2012-002125


Visto que en el día Miércoles 20 de Junio de 2012, este tribunal celebró Audiencia Preliminar en la causa penal signada con el No.- 9C-SP21-P2012-2125, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, en contra de los acusados: LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.965, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/07/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.042, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de José González y Luz Roa, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO. los imputados de autos LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, asistido por su defensor Abogado EVELIO RINCON CHACÓN y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, y los defensores privado Abogado MILTON OSUALDO MORALES, FRANKLIN ORTEGA y LUIS JIMMY VILLAMIZAR.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 24 de febrero de 2012, siendo aproximadamente los nueve de la noche (9:00pm), el ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, llegaba a su cas de habitación, ubicada en el sector la pradera de cordero, a bordo de su motocicleta, cuando se percato que se encontraba a bordo de una motocicleta marca Keeway, año 2008 de color azul, los ciudadanos: LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, quienes procedieron a efectuarles señas con la mano a la victima JAVIER ALBERTO SALVADOR, a las cuales hizo caso omiso y por cuanto tienen enemistad, procede a retirarse del lugar, cuando inmediatamente le dicen los acusados que lo van a matar, procediendo el acusado LARRY ZAMUDIO a dispararle en varias ocasiones con un arma de fuego marca RUGER calibre 45mm, dejando varias conchas de bala producto de las detonaciones. Seguidamente la victima se dirige rápidamente hasta la carpa DIBISE ubicada en la localidad de Cordero, en donde le informa a los funcionarios de los hechos acontecidos minutos antes; los funcionarios procedieron a apersonarse en el lugar de los hechos indicado por el denunciante, recolectando en el lugar conchas de bala; procedieron a realizar un recorrido por la zona en busca de los dos sujetos descritos por la victima. Los efectivos de la Guardia Nacional visualizan a dos sujetos con las características físicas aportadas por el denunciante y cuando proceden a interceptarlos , sujetos huyen del lugar siendo perseguidos y capturados por funcionarios de la Guardia Nacional, en una casa abandonada en donde se encuentra en poder del ciudadano LARRY ZAMUDIO específicamente dentro de un koala un arma de fuego con las siguientes características: para uso individual portátil, corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre: pistola, marca RUGER calibre 45mm y en el piso una escopeta de la marca MAIOLA del calibre 12 RENEGADO fabricado en Venezuela, de acabado superficial la cual victima señala habérsela visto al ciudadano: JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA. A la comparación balística realizada por el CICPC entre las conchas de bala recolectadas en el lugar de los hechos y el arma incautada a LARRY ZAMUDIO, se obtuvo como conclusión que las conchas fueron disparadas con dicha arma.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles 20 de Junio de 2012, siendo las 10:50 horas del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-SP21-P2012-2125, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.965, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/07/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.042, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de José González y Luz Roa, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO.
La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, los imputados de autos LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, asistido por su defensor Abogado EVELIO RINCON CHACÓN y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, y los defensores privado Abogado MILTON OSUALDO MORALES, FRANKLIN ORTEGA y LUIS JIMMY VILLAMIZAR, y la victima ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, es todo”.
La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, es todo”.
Inmediatamente la Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; la Juez impuso a los imputados LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso en primer lugar LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, lo siguiente: “ese día como yo estuve trabajando no estaba en San Cristóbal estaba en una moto y llegue a la casa a la casa de mi mujer y José Miguel estaba en la casa de la abuela y el me comenta que el joven le robo una moto un DT y yo le dijo bueno si a mi también me ha estado tratando de robar y siempre pasa con la moto rápido y mi mujer iba con la niña y el tira la moto y le dice cosas y nos subimos en un 3 piso y lo vemos pasar a el y pasa José dice vamos hablar claro para que dejara de meterse con nosotros y llegamos a la esquina y el estaba como a 4 casa de la esquina y el me digo mejor quedemos quietos por que no tiene el DT y nos regresamos y el arranca y nos empieza a mirar y comienza a correr y Salimos corriendo y busque el arma y dispare el arma y el estaba en la esquina de abajo y el separa y se sigue riendo me regrese a la casa donde estaba mi mujer y subí al 3 piso y guarde el arma y llego la guardia y pregunto por mi y Salí y ellos subieron y buscaron el arma y la encontraron, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.- A preguntas del Defensor contesto: “yo tengo conocimiento del manejo de armas porque yo pertenecí al servicio militar en casa militar y en el año 2009, y he disparado fusil, pistola, revolver he hecho cursos trabajo de vigilante, yo no dispare contra la humanidad de él si dispare al aire y yo Sali corriendo y dispare 3 veces al aire y si lo llame para que habláramos, desde hace bastante tiempo tengo problemas con el ciudadano roce siempre he hablado y nunca le he dicho que le voy hacer algo y el siempre azota a cordero y nunca le he hecho nada”.
Seguidamente se ordena la salida de la sala al imputado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ y entra la sala al imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, quien expuso: “nosotros ese día no estábamos en moto nosotros subimos caminando y portábamos una sola arma de fuego que era el 45 y nuca le dispara a él solo al aire el objetivo era que el se fuera por lo que estaba haciendo con la mujer de el y nunca fuimos a intentar matarlo y fue cuando efectúo los disparos al aire y nos fuimos caminando y en ningún momento la pistola la llegamos a tener y esa arma no la consiguieron ahí con la dicen el arma esa estaba como a 3 cuadras del hecho, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.- A preguntas del Defensor Abogado MILTON MORALEZ, contesto: “cuando suceden los hechos yo no manipulo ninguna arma, en ningún momento Zamudio le disparo a él, los disparos fueron hacia el aire hacia arriba, yo no manipule ninguna arma”. A preguntas del Defensor Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR, contesto: “yo estaba como a 400 metros del él y de Zamudio estaba como a 3 metros detrás de el, nunca he manipulado armas de fuego, en ningún momento he estado sometido a un procedimiento penal”.
Seguidamente se lo otorga el derecho de palabra a los Defensores Privados en primer lugar al Abogado EVELIO CHACÓN RINCON, defensor del imputado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, yo en este momento no vengo a abogar por un inocente sino por una persona que es culpable de que de poseer un arma de fuego que no tiene el porte y accionarla con que finalidad de amedrentar a este ciudadano que reitero es su enemigo y es una persona que ofende a su esposa y su niña esta persona que ha sido reservista de la guardia de honor que he sido escolta de un general del Ministerio de la defensa si hubiera querido causarle un daño a la humanidad de esta persona lo hubiera hecho y la capacidad la tiene y que es lo que el quería que lo dejaran tranquilo y tenia con que defenderse ante esa situación las decisiones de los jueces deben estar orientadas tonado las máximas de experiencia estamos en una calle que es poblado por lado y lado donde la peros disparan en un plano horizontal tiene que haber disparos en las paredes si no hay disparos en un plano horizontal no hay trayectoria balística es creíble el testimonio de mi defendido que disparo al aire y mas de 150 o 200 metros de donde se encontraba como para que se diera cuente, cuando se trata del homicidio en grado de frustración y en los elementos del tipo penal las lesiones las ponderación de las lesiones del homicidio en grado de tentativa el Ministerio Publico porque sin haber hecho una investigación que de verdad cumpla con lo establecido como lo dice el 281 el alcance de la investigación esta obligado no solo a tomar los elementos que le sirvan para culparlo sino para exculparlo, al tribunal reiteramos que haga barrera entre la tentativa y la frustración tiene que haber una persona herida eso no se dio en ese caso solo disparos al aire, tomando en cuenta lo establecido en esta audiencia preliminar en cuanto a su competente autoridad y las atribuciones del copp se han presentado de conformidad con el 328 un escrito donde solicito sea inadmitida la acusación fiscal y de conformo 330 le de una nueva calificación jurídica dando a los hechos lo que paso, estamos en presencia de un ocultamiento de arma de fuego y unas amenazas por un sujeto armado en el peor de los caso estaríamos en un homicidio en grado de tentativa teniendo esto presente le solicito como juez garante de la administración de justicia le de la verdadera calificación que corresponde a mi defendido y podría acogerse a uno de los procedimientos admitir los hechos y le sea otorga una medida cautelar sustitutiva que le permita en todo caso que pase a la otra estado del proceso en libertad, es todo”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a los Defensores del imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, Abogados MILTON OSUALDO MORALES, FRANKLIN ORTEGA y LUIS JIMMY VILLAMIZAR, tomando la palabra el defensor MILTON OSUALDO MORALES, quien expuso: “el Ministerio Publico en este acto acaba de ratifica un su escrito acusatorio que presentara la fiscalía quinta del Ministerio Publico, ahora bien hay que analizar que los jueces en esta fase intermedia y de manera de previa pueden ejercer el control de la acusación y la mayoría por desconocimiento de la ley o por exceso no resuelven nada y que todo esto lo resuelva el tribunal de juicio y es cuestión de fondo pero no es solo si se pusiera una prueba documental pero el tribunal el juez en la fase de control debe hacer el control total de la acusación y ese control debe ser un control formal y material si efectivamente existe el cuerpo del delito y en cuanto al control material si surgen los elementos de convicción y el ilícito penal y en el presente caso esta acusación no la presento este fiscal y el toma la acusación de pero los hechos y el derecho no se adecuan porque estas circunstancia alegadas se deben analizar efectivamente en las actas del expediente no surge elementos para atribuirle el delito imputado por el Ministerio Publico a mi defendido, no se le pude imputar es un delito que es intuito persona porque estaba ahí soy facilitador no fue con el, en el presente caso y como lo ha señalado lo que podría configurar es el delito de amenazas y no hay elementos que efectivamente esos disparos fueron contra la humanidad este y que es un joven que trabajo en casa militar y manejo de armas y tiene el conocimiento para llegar al blanco pero en presente caso acompañaba la joven sino hizo unos disparos al aire y por eso tratar de imputarle el delito de homicidio intencional simple en grado de facilitador y mas si quiera la calificación opera la tentativa de homicidio que tampoco la hay y es bueno que tome en cuenta este alegato al tomar la figura de tentativa es diferente a la frustración, en el presente caso pedimos se desestima la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de por cuanto los hechos no se le pueden imputar a mi defendido, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, el Ministerio Publico ha presentado una acusación efectivamente habla de consiguieron el arma en un lugar cerca donde los funcionarios los agarraron en un tercer piso de la casa y los habitantes de la casa dicen lo contrario y no hay el mas mínimo elemento para atribuirle la responsabilidad en tal ocultamiento y solo esta el contenido del acta policial, como consecuencia de ello pedimos y no hay una experticia de huellas dactilares para determinar si hubo manipulación de ese escopetin y pido aplicando el control jurídico de la acusación se desestime la misma y el sobreseimiento de la causa, y esta defensa cuando empieza la investigación solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva y el juez no tomo la determinación de resolver sin embargo hubo un hecho que cuando se empezó la investigación se le imputaba como autor material de homicidio intencional simple en grado de frustración y a nuestro defendido le cambian la calificación a facilitador y el Ministerio Publico esta pidiendo que se mantenga la medida de privación por cuanto no han variado las circunstancias y con todo respeto queremos manifestar que si variaron las circunstancias y al momento de la calificación de flagrancia notara que hay una diversidad de circunstancias que operan a favor de mi defendido y ratificamos los dos escritos y así pedimos que sea declarada en esta primera instancia una medida cautelar y hay variados las situaciones en primer lugar nuestro defendido esta amparado por el principio de juzgamiento en libertad consagrado en el articulo 9 y 243 del copp en segundo lugar esta amparo por le principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 y 8 que están plasmadas en todos los tratados internacionales y si bien es cierto que los delitos no exceden a la hora de una condenatoria de 5 años el legislador en el anticuo 251 le da la posibilidad que cuando haya delitos que no excedan de 10 años y si hubiera una sentencia condenatoria no estamos en la presunción de peligro de fuga y es la primar vez que esta detenido y no registra antecedentes penales ni policiales y esta dispuesto acudir a los llamados que le haga el tribunal y es joven tiene la residencia en Cordero trabaja en un ente publico demuestra arraigo en el país, es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR, quien expuso: “esta defensa, solicito con todo respeto sea analizada y se ejerza el control judicial en el presente caso, en cuanto a lo existente en autos del expediente, así mismo lo señalado por mi defendido presente en sala, por lo que esta defensa se adhiere a lo también explana por el codefensor de autos, y ratifico en este acto el escrito de 133 folios útiles de fecha 6 de junio del presente año, a los fines de imponerse a mi defendido cualquiera de las modalidades establecidas en copp en materias de medidas cautelares sustitutivas, siguiendo los principios explanados por esta defensa técnica, es todo”.
Finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, quine expuso: “Todo paso que yo llego a las 9:00 de la noche a la casa voy a entrar y el vive a una cuadra el me vio pasar y se me fue subo a un segundo piso y voy saliendo y me estaban esperando los dos y ya iban por mi y cuando me devuelvo José Miguel ya carga la pistola y me apunta y el me dispara y tengo un tiro en la moto hay un posa pie tengo un tiro ahí y yo en ningún momento he tenido problemas con él nunca lo miraba el varias veces me ha amenazado y ya me había saco el la escopeta de un taxi yo Sali corriendo y esa vez me logre escapar y donde yo no alcance a correr ellos ya cargaban la pistola encima el me quería matar y el en ningún momento echo tiros al aire y estábamos como a 25 o 30 metros y era un arma grande y José Miguel me tiro 3 o 4 tiros y en una de esas me la dio y me partió el posa pies y yo vivo en un segundo piso y ellos del apartamento se ven y mi mamá los ve y los buscan y el decía que me quería matar y a el se le quedo encasquillada la pistola y yo di la vuelta rápido en la moto y la pistola se le encastilla y la cargo y sonaron los disparos y escuchaba las balas y si ahí se que salieron corriendo es una cuadra larga y ellos me estaban esperando y el tiene una banda y me toco mudarme por que la otra vez habían unos tipo encapuchados esperándome para matarme y un taxi estaba afuera ese día también había un taxi ya tengo las placas y cargaban otra pistola los chamos, el le dio una plata para que me mataran y no he tenido problemas con ellos y era pana y con José Miguel yo tenia una moto que el quería esa moto y no le importaba como la iba a tener pero yo cargaba esa moto ellos iban a matarme tengo la prueba de la moto y no la quise llevar a la guardia porque me dio cosa que me quitaran la moto y perder la moto desde ese día se le daño el motor, es todo”.
El tribunal con vista a la acusación fiscal y la oposición formulada por la defensa en cuento al cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento de la causa se declaran sin lugar por cuanto para entrar a conocer de lo solicitado seria necesario tocar el fondo de la causa, toda vez que es necesario debatir elementos probatorios los cual esta expresamente prohibido en esta fase del proceso, en consecuencia se admite la acusación fiscal interpuesta en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y para el imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud por la Defensa que le sea otorgado al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, este Tribunal en virtud que no han variado las circunstancias del hechos, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo el integro de la presente decisión se motivara por auto separado.
Posteriormente, el Tribunal impuso a los acusados LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; en este estado expuso en primer lugar LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. y el imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Abogado EVELIO CHACÓN RINCON, quien hizo los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez, solicitamos la apertura a juicio oral y publico para mi defendido Larry Humberto Zamudio y vista la admisión de hechos del ciudadano José Miguel González Roa, lo promuevo en este acto como nueva prueba en calidad de testigo a los fines que rinda declaración en Juicio Oral y Publico, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a los Defensores abogados MILTON OSUALDO MORALES, FRANKLIN ORTEGA y LUIS JIMMY VILLAMIZAR, tomando la palabra el defensor: Ciudadana Juez, nosotros ya hablamos con nuestro defendido esta dispuesto acogerse a la proceso de admisión de los hechos y una vez pedimos para el mismo la imposición de la pena para que se tome la rebaja de la pena en primer lugar con la atenuante del articulo 74 porque es menor de 21 años y le procede otra atenuante que se pide es la establecida en el numeral 4 otras que a criterio del tribunal esta rebaja de pena por el hecho de carecer de antecedentes penales en tercer lugar por el hecho de ser el delito frustrado la rebaja establecida en el articulo 80 y la otra rebaja la establecida en el articulo 80 por ser facilitador rebaja la mitad de la pena y una vez de hecha todas esta rebajas, pedimos la rebaja del articulo 376 es decir que serian 5 alegatos de rebaja de ley y pedimos mediante el recurso de revocación y hecho el calculo de la pena y estando convencidos que da menos de 5 años le pedimos analizar la posibilidad como va para ejecución se le otorgue la medida de cautelar sustitutiva una vez haya hecho las rebajas y las pena serian menos de 5 años, es todo”.
Seguidamente el representante del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “Con respecto a una de las peticiones que hace el defensor Milton con respecto a la revisión de la medida en todo caso de González Roa, y dependiendo de la decisión que tome el tribunal ya dada al admisión de hechos y todas las rebajas en esta oportunidad que le correspondería estaría el tribunal de control invadiendo una función que no le corresponde y pasaría a ser condenado, y seria funciones del tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de otorgarle la libertad correspondiente y el criterio que tiene de otorgar la medida es que estaría invadiendo funciones propias del tribunal de ejecución, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y para el imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 101 al 103 de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.965, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y por tanto se divide la continencia en la presente causa.
Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico son lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren insertos en los folios 101 al 103 de la presente causa, ajustado a derecho se admiten los mismos en su totalidad, los cuales se dan aquí por reproducidos.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, en lo que concierne al ciudadano LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, se promovió como nueva prueba la declaración del ciudadanos JOSE MIGUEL GONALEZ ROA, para la fase de juicio oral y publico, se admiten las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, aunado a que el propio imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Juez deberán informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, mediante Sentencia Nº 70 de fecha 26 de febrero de 2003, expuso lo siguiente:

“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

El delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su termino medio la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Por cuanto nos encontramos ante un delito en grado de “FACILITADOR”, debe rebajar esta Juzgadora la mitad (1/2) de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal. Ahora bien por cuanto se trata de un delito en grado de “FRUSTRACIÒN”, debe rebajar esta Juzgadora un tercio (1/3) de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN,
En este sentido visto que nos encontramos ante una concurrencia real de delitos, entre el FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, debe tomar esta Juzgadora la pena del delito mas grave equivalente a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, correspondiente al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de la pena establecido para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, equivalente a un tercio (1/3), de la pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.
Finalmente por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión de hechos punibles, y visto la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 74 del Código Penal rebaja OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se ordena remitir copia fotostática certificada del íntegro de la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.965, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/07/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.042, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de José González y Luz Roa, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/07/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.042, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de José González y Luz Roa, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, mas las accesorias de Ley.-

TERCERO: EXONERAR a JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: SE DIVIDE LA CONTINECIA DE LA CAUSA Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.965, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.965, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/07/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.042, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de José González y Luz Roa, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° y articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-





ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. REINALDO CHACON PACHECO
SECRETARIO



9C-SP21-P2012-2125