REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004067
ASUNTO : SP21-P-2012-004067

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de junio de 2012, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2012-4067, seguida contra los imputados MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ ABDIAS BAUTISTA MORALES, LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Fiscal 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARBELIZ CORREDOR.

• ACUSADO: MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 18-06-1984, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.989.474, de 28 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; ABDIAS BAUTISTA MORALES, colombiano, nacido en fecha 21-04-1980, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.90433339, de 22 años de edad, de profesión u oficio pastelería, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 24-06-1981, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.611.609, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME, colombiana, nacida en fecha 10-12-1976, natural de Cúcuta, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.273.070, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal


• DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ ABDIAS BAUTISTA MORALES, LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARBELIZ CORREDOR, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, aunado a que los propios imputados MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ ABDIAS BAUTISTA MORALES, LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME, manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ ABDIAS BAUTISTA MORALES, LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ ABDIAS BAUTISTA MORALES, LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, , es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, mediante Sentencia Nº 70 de fecha 26 de febrero de 2003, expuso lo siguiente:

“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en el Código Penal, y cuya pena exceda de diecisiete (17) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, ina de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Código Penal)

Como puede apreciarse, tal como consta en autos, existe concurrencia real de delitos por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Denotándose que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Además, la ley prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS a los DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, a cuya pena debe acumulársele la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el, la cual es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y disminuirse la atenuante referida a la conducta pre-delictual del acusado, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena hasta UN TERCIO.
Sin embargo, se observa que la pena no puede bajar del mínimo establecido para el delito más grave, por expresa por prohibición de la ley.
Por lo tanto, en definitiva la pena sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,


PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 18-06-1984, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.989.474, de 28 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; ABDIAS BAUTISTA MORALES, colombiano, nacido en fecha 21-04-1980, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.90433339, de 22 años de edad, de profesión u oficio pastelería, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 24-06-1981, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.611.609, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME, colombiana, nacida en fecha 10-12-1976, natural de Cúcuta, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.273.070, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, delitos cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 18-06-1984, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.989.474, de 28 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; ABDIAS BAUTISTA MORALES, colombiano, nacido en fecha 21-04-1980, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.90433339, de 22 años de edad, de profesión u oficio pastelería, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 24-06-1981, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.611.609, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME, colombiana, nacida en fecha 10-12-1976, natural de Cúcuta, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.273.070, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, domiciliado en actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ ABDIAS BAUTISTA MORALES, LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME, ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a MARCO ANTONIO LEAL MARQUEZ ABDIAS BAUTISTA MORALES, LUIS MANUEL SEPULVEDA CARRILLO, y DENIS MARTIZA ROJAS JACOME; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto uso de la defensa pública.

QUINTO : Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Notifíquese de la presente Decisión.




ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.