REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003310
ASUNTO : SP21-P-2012-003310
Visto que en fecha 31 de Mayo de 2012, este tribunal celebró Audiencia Preliminar en la causa penal signada con el No.- SP21-P-2012-3310, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de los acusados: JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 15/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en en la carrera 1, casa N° 7-65, barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.570, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en la vereda 11 del Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 26/07/1991, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la vereda 14 casa S7N, barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; quienes se encuentran debidamente asistidos por su abogado defensor, Abg. WILMER MORA, Defensor Público.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su acusación son los siguientes: “En fecha 24 de marzo de 2012, siendo la 01:00 hora de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de se servicio de patrullaje motorizado, por la jurisdicción del barrio Las Margaritas, específicamente en la vereda 1, con carrera 1, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, cuando observaron un ciudadano que portaba un bolso tipo koala, de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa, dándole los actuantes la voz de alto, la cual el sujeto desatendió huyendo de seguidas del lugar corriendo a gran velocidad, iniciándose la persecución por parte de los funcionarios, quienes lograron darle alcance a la altura de un inmueble de color verde, identificado con el Nº 7 65, una vez intervenido, los efectivos militares le solicitaron al ciudadano que extendiera sus manos hacia la pared y mostrara su documentación personal quedando identificado como JOSE LEONARDO GALVIS NIÑO, seguidamente le efectuaron una inspección corporal, hallando ene el interior del bolso tipo koala, marca puma, con un logotipo bordado “Ferrari” que portaba, un cargador de color negro, contentivo CARTUCHOS, calibre 32 automático, marca R.P sin percutir, DOCE (12) CARTUCHOS, marca RP, CALIBRE 32, un objeto, de forma rectangular de material metálico, color azul oscuro, identificado con la marca comercial Belmont, que a su vez contenía la cantidad de TRECE (13) CARTUCHOS, calibre 32 automático, marca R.P sin percutir, TRES (03) CARTUCHOS calibre 45 automático, marca CBC, sin percutir, DOS (02) CARTUCHOS, calibre 38 special percutidos, uno marca cavim y el otro marca PMC, y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético, uno confeccionado en material sintético de color azul con blanco, otro de forma rectangular confeccionado en material sintético de color negro, forrado con cinta adhesiva de color transparente, otro confeccionado con material de papel de cuaderno y el restante confeccionado con papel aluminio, contentivos todos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características le s hizo presumir a los actuantes que se trataba de una sustancia estupefaciente, de la comúnmente denominada MARIHUANA, vistos estos hallazgos, los funcionarios realizaron una inspección minuciosa del lugar por presumir la existencia de un arma de fuego, vista la cantidad de municiones que portaba el intervenido, percatándose de una motocicleta, marca Keeway, modelo Empire 150, color rojo, sin placas, que se encontraba estacionada enfrente de la vivienda Nº 7 65, donde se produjo la detención flagrante del imputado anteriormente identificado, asimismo observaron dos (02) personas que en el momento salieron de la vivienda y al percatarse dela presencia policial y de la detención del ciudadano, José Leonardo Galvis Niño, emprendieron la huida hacia el interior del inmueble por lo que los actuantes procedieron a ingresar a la vivienda, por cuanto sospecharon la perpetración de hechos delictivos, logrando intervenir en primer lugar a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, quien para el momento portaba un (01) bolso de cuero color marrón, con múltiples compartimientos, hallando en su interior SEIS (O6) CARTUCHOS, calibre 9 milímetros sin percutir, de los cuales dos (02) marca CBC 9MM, dos (02) marca luger y dos (02) sin marca, y CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color verde claro forrados con cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de una sustancia estupefaciente del tipo MARIHUANA, en segundo de los ciudadanos en su huida, se había subido a los techos, siendo perseguido por un efectivo, corriendo el sujeto por los techos de varias viviendas, cayendo uno de ellos, logrando los funcionarios capturarlo, resultando identificado como ARMANDO JOSE MARTINEZ NIETO a quien al efectuarle la inspección corporal le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) cargador color negro, contentivo de SEIS (06) CARTUCHOS, calibre 9 milímetros, y en el bolsillo izquierdo, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los efectivos militares que se trataba de estupefacientes del tipo marihuana, y un (01) objeto de forma rectangular, de material metálico, color blanco, identificado con la marca Belmont, contentivo de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en material sintético y en el interior de cada uno de ello, una sustancia color beige, de fuerte olor y penetrante, cuyas características se correspondían a las de la cocaína, de los cuales, dieciséis (16) confeccionados en material sintético de color azul con blanco, y el restante, confeccionado en material sintético de color negro, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los intervenidos….”
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Jueves treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo las 01:20 horas de la tarde fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 9C-SP21-P12-3310, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 15/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en en la carrera 1, casa N° 7-65, barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.570, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en la vereda 11 del Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 26/07/1991, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la vereda 14 casa S7N, barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, los imputados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, el defensor publico Abogado WILMER MORA, es todo”.
El Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el articulo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, finalmente solicito el decomiso de las municiones, es todo”.
Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a los imputados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expusieron GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, “Ciudadana Juez, lo que pasa yo estaba trabajando en la mañana, yo vendo frutas y mire que la guardia se metió a su casa y cuando yo voy para la casa veo que se me habían llevado los televisores y mi mamá me dijo la guardia se llevo todo vaya para la casa y busque unos testigos y se va para la fiscalía y cuando estoy a fuera se metieron dañaron todos los corotos y yo no tenia nada de bolso y empecé a gritar yo no tengo nada, es todo”; JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Finalmente el Defensor Publico Abogado WILMER MORA, se le otorgo el derecho de palabra quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO y la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendida y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó que admitía los hechos, son las razones por las cuales solicito la aplicación del articulo 376 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas de Ley, y en cuanto al ciudadano GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, solicito la apertura a juicio oral y publico, finalmente promuevo como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, para la fase de juicio oral y publico, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, por la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 245 al 256 de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, en lo que concierne a la ciudadana GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, solicito la apertura a juicio oral y publico, finalmente promuevo como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, para la fase de juicio oral y publico, se admiten las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.570, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en la vereda 11 del Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y por tanto se divide la continencia en la presente causa.
Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, aunado a que los propios imputados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, mediante Sentencia Nº 70 de fecha 26 de febrero de 2003, expuso lo siguiente:
“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”. (Subrayado y negrillas de la Corte)
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICINES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, los cuales establecen:
Artículo 149, segundo aparte… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.(Ley Orgánica de Drogas)
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Código Penal)
Como puede apreciarse, tal como consta en autos, existe concurrencia real de delitos por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Denotándose que el delito más grave es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Además, debido a la cantidad de sustancia estupefaciente comisada en el hecho punible perseguido, y admitido por el acusado, la ley prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS a los DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a cuya pena debe acumulársele la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICINES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, la cual es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y disminuirse la atenuante referida a la conducta pre-delictual del acusado, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena hasta UN TERCIO.
Sin embargo, se observa que la pena no puede bajar del mínimo establecido para el delito más grave, por expresa por prohibición de la ley.
Por lo tanto, en definitiva la pena sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICINES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos.
Se ordena remitir copia fotostática certificada del íntegro de la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 15/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en en la carrera 1, casa N° 7-65, barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.570, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en la vereda 11 del Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 26/07/1991, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la vereda 14 casa S7N, barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y las presentadas por la defensa referente a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINECIA DE LA CAUSA Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.570, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en la vereda 11 del Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CUARTO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra la imputada JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 15/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en en la carrera 1, casa N° 7-65, barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 26/07/1991, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la vereda 14 casa S7N, barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas las accesorias de Ley.-
QUINTO: EXONERAR a JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ LEONARDO GALVIZ NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 15/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en en la carrera 1, casa N° 7-65, barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y para GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.570, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en la vereda 11 del Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 26/07/1991, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la vereda 14 casa S7N, barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, se impone como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina de Mérida.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman. Notifíquese.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. REINALDO CHACON PACHECO
SECRETARIO
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