REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-010690
ASUNTO : SP21-P-2011-010690
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de mayo de 2012, en la Causa Pena SP21P-2011-10690, seguida contra el imputado RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR , se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MARJA SANABRIA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico.
• ACUSADO: RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.936, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en La Popa, vereda 8, casa S/N, bajando de la vereda la primera casa a mano izquierda, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO.
• DEFENSOR: Abogado BELKIS LABRADOR, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de noviembre de 2011, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), dando cumplimiento con la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Barrio El Río, calle principal, casa 3 16, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, una vez en el lugar y en compañía de los ciudadanos que iban a presenciar el procedimiento, siendo atendidos por la ciudadana Maria Hinojosa, a quien se le explico el motivo de la presencia policial procedieron a practicar la revisión del lugar no encontrando nada de interés criminalísticos, manifestando dicha ciudadana que su esposo apodado EL PACHO, realizó la venta de su vehículo marca: chevrolet, modelo: malibu, color: blanco, placas AM747T, al ciudadano JOSUE ROJAS, y el mismo podía ser encontrado en la cuesta del Trapiche, calle principal casa 97 99, estado Táchira, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, una vez allí fueron atendidos por el ciudadano JOSUE ROJAS DAVILA, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia manifestó que efectivamente habia comprado un vehículo placa AM747Ty que el mismo lo tenía su hijo de nombre ROJAS RABELO ERICSON GUILMAR, por lo que procedieron a trasladar al lugar donde se encuentra el vehículo observando que se trataba de un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, año 1978, placas A747T, serial de carrocería 1T19MH104411, asi mismo en la vivienda fue localizado una bicicleta, rin 26, color azul, maraca forcé mystic, serial 091101011, un estuche elaborado en material sintetico de color gris, contentivo de un gato hidráulico color naranja, marca fermetal, de 2ton, serial TH706, UN GATO HIDRAULICO, COLOR ROJO, MARCA ÉXITO, SERIALES MILEGIBLES, UN PAR DE BOINES PARA DAMA COLOR MARRO, MARCA RYCCO, TALLA SUNA BOTELLA DE LICOR MARCA SOMETHING SPECIAL DE 750ML, EN SU RESPECTIVA CAJA, UN TRIANGULO DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO, MARCA VENEFARO EN SU RESPECTIVO ESTUCHE, UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y AMARILLO DE LA MARCA MAGNUM BOX, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES HERRAMIENTAS: UN ALICATE DE PRESION COLOR PLATA MARCA TIGER, UN MARTILLO DE COLOR NEGRO Y ROJO, SIN MARCA, UNA SEGUETA DE COLOR PLATA CON SU RESPECTIVO MANGO, CUATRO (04) DESTORNILLADORES DE PALETA, UNO AMARILLO Y OTRO PLATA, DOS ROJOS, OCHO LLAVES DE MEDIDAS, DOS ALICATES, DE COLOR PLATA CON MANGO NEGRO, UN DADO PLATEADO DE MEDIDA TRES CUARTOS CON SU RESPECTIVA EXTENSION, UNA PIEZA PELACABLES COLOR NEGRO Y ROJO, UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE DURAN PICON MARLON ANDRES, constatándose que dichos objetos presuntamente pertenecían a un ciudadano de nombre ANDRES, que había sido detenido por uno de los delitos contra la propiedad.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.936, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en La Popa, vereda 8, casa S/N, bajando de la vereda la primera casa a mano izquierda, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra el ciudadano RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARJA SANABRIA, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO, aunado a que el propio imputado RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Se debe dosificar la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Asimismo, es preciso acotar que esta instancia jurisdiccional considera que en el presente caso debe considerarse que la omisión de leyes y reglamentos de tránsito, así como la imprudencia al conducir, permiten apreciar un grado de culpa grave en el hecho cometido por acusado que admitió los hechos, de allí que esto se considera en cuanto al cálculo de la dosimetría a aplicar.
En el presente caso, la pena prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470.último aparte del Código Penal, oscila entre los tres (03) años y los cinco (05) años de prisión. Debiendo considerarse la pena en el mínimo establecido, en virtud de la atenuante existente, por lo que a esta a la que se debe hacer la rebaja de un tercio de su quantum.
Por lo tanto, en definitiva, se condena al acusado de la siguiente manera:
Se condena a RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470.último aparte del Código Penal; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.936, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en La Popa, vereda 8, casa S/N, bajando de la vereda la primera casa a mano izquierda, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.936, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en La Popa, vereda 8, casa S/N, bajando de la vereda la primera casa a mano izquierda, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO, mas las accesorias de Ley.-
TERCERO: EXONERAR a RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados RABELO ROJAS ERICSON GUILMAR, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.936, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en La Popa, vereda 8, casa S/N, bajando de la vereda la primera casa a mano izquierda, San Cristóbal, Estado Táchira; como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. REINALDO JOSÉ CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa: SP21P-2011-10690
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