REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008270
ASUNTO : SP21-P-2011-008270

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Marzo de 2012, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2011-8270, seguida contra el imputado DAVID MERCHAN LOPEZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: DAVID MERCHAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad CI.V-21.320.318, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/11/1991, hijo de María López (v) y de Luis Merchán (f), de estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en El Nula, Barrio 11 de Noviembre, Calle Principal de Guarataro, teléfono 0426-3793829, Estado Apure.

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogada BETSABE MURILLO,
Defensora Pública.

• VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el imputado DAVID MERCHAN LOPEZ, proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunado a que el propio imputado DAVID MERCHAN LOPEZ, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado DAVID MERCHAN LOPEZ, como autora del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a DAVID MERCHAN LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su límite inferior, la cual es de TRES (03) DE AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuantes por la magnitud del daño causado a la colectividad y el bien jurídico protegido de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el imputado DAVID MERCHAN LOPEZ, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DAVID MERCHAN LOPEZ , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad CI.V-21.320.318, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/11/1991, hijo de María López (v) y de Luis Merchán (f), de estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en El Nula, Barrio 11 de Noviembre, Calle Principal de Guarataro , teléfono 0426-3793829, Estado Apure; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DAVID MERCHAN LOPEZ , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad CI.V-21.320.318, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/11/1991, hijo de María López (v) y de Luis Merchán (f), de estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en El Nula, Barrio 11 de Noviembre, Calle Principal de Guarataro , teléfono 0426-3793829, Estado Apure; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado DAVID MERCHAN LOPEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE AMPLIA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase,




ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Secretario de Control




Causa Nº 9C-SP21-P-2011-8270