REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 05 de Junio de 2012.
201° y 153°

Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 11 de febrero de 2011, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Colón en la cual dejan constancia de la retención de un vehículo Tipo Motocicleta, Marca Único, Modelo New Jaguar, Color Gris, Placas AB8R76D, al ciudadano OMAR OSWALDO SALAS CHACÓN, por encontrarse solicitada según expediente 1-724.129, por el delito de Robo de Vehículo por la Sub Delegación Barinas de fecha 08-01-2011.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón que las placas del vehículo antes identificado es AB8E76D, evidenciándose aquí el error, en primer lugar la placa del vehículo denunciado es AB8E76D y la placa del vehículo retenido es AB8R76D, observando la diferencia en el cuarto digito donde el funcionario que carga los datos al sistema digital la R en vez de la E y en segundo lugar las características del vehículo no coinciden ni sus seriales propios de identificación los cuales se troquelan en las partes fundamentales de este como son el marco y motor de la motocicleta, no existiendo ningún acto (acción u omisión), de manera intencional que pudiera configurarse como delito, siendo lo ocurrido un error de orden administrativo que se subsana excluyendo el vehículo objeto de la presente investigación del sistema SIPOL, e ingresando los datos correctos del vehículo denunciante , motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



Abg. ESTHER MARÍA DUQUE
SECRETARIA



SP21-P-2012-005430