REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VIII

San Cristóbal, 26 de junio de 2012.
202° y 153°

Celebrada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Relata el Ministerio Público que en fecha 29 de octubre de 20008, fue aprehendido el ciudadano JOSE SIMON FIGUEROA, por cuanto en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre, San Cristóbal, estado Táchira, funcionarios de la policía del estado Táchira, al hacerle un registro corporal le hallaron un envoltorio, contentivo de un polvo color beige de presunta droga. A este material incautado se le practicó la experticia 9700-134-LCT- 5859-08, lo cual resultó ser cocaína con un peso neto de trescientos veinte (320) miligramos.

LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSÉ SIMON FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1981, titular de la cedula de identidad N° V- 18.786.773, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio 8 de Diciembre, vereda 6, casa color amarillo, San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, la representación fiscal en la audiencia, pidió al Tribunal se verifique si ha operado la prescripción de la acción penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado JORGE CONTRERAS quien expone: “Solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal por cuanto la acción penal está prescrita, por tanto pido se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACREDITACIÓN DEL HECHO

Los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para fundar su acusación fueron:

1.- Acta policial de fecha 29 de octubre de 20008, donde se indica que fue aprehendido el ciudadano JOSE SIMON FIGUEROA, por cuanto en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre, San Cristóbal, estado Táchira, funcionarios de la policía del estado Táchira, al hacerle un registro corporal le hallaron un envoltorio, contentivo de un polvo color beige de presunta droga.

2.-Experticia 9700-134-LCT- 5859-08, la cual concluye que el material incautado resultó ser cocaína con un peso neto de trescientos veinte (320) miligramos.

Con los anteriores elementos, se acredita que en fecha 29 de octubre de 20008, fue aprehendido el ciudadano JOSE SIMON FIGUEROA, por cuanto en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre, San Cristóbal, estado Táchira, funcionarios de la policía del estado Táchira, al hacerle un registro corporal le hallaron un envoltorio, contentivo de un polvo color beige de presunta droga. A este material incautado se le practicó la experticia 9700-134-LCT- 5859-08, lo cual resultó ser cocaína con un peso neto de trescientos veinte (320) miligramos.

DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio, encontrándose la presente causa en la fase intermedia, y siendo la prescripción una institución de orden publico, el cual debe el Tribunal determinar si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley para que opere la misma, se procede a verificar si efectivamente procede en el caso de marras, siendo necesario abordar previamente lo que es la institución de la prescripción; a tal efecto tenemos:

La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

En cuanto a esta última prescripción, el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho y la presentación del acto conclusivo), prohíbe expresamente la aplicación de la prescripción procesal, especial o judicial, de modo que hay que determinar si en el presente caso operó la prescripción ordinaria anteriormente explicada, teniendo en cuenta que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito común, del cual si puede aplicársele el lapso de prescripción ordinaria señalado en el Código Penal; además que debe tomarse en consideración para la prescripción, la pena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que era la ley vigente para el momento de la comisión del delito y de la presentación del acto conclusivo acusatorio.

En este sentido, encontramos que el delito fue cometido en fecha 20 de octubre de 2008, presentándose diferentes actos interruptivos de la prescripción, siendo el último el acta policial que corre inserta al folio 35, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11-11-2008. Ahora bien, constituyendo el último acto interruptivo de la prescripción la mencionada acta policial, transcurrió hasta el día 24-05-2012, fecha de la presentación del acto conclusivo fiscal, tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días.

Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho y de la presentación del acto conclusivo); prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión; de manera que el lapso de prescripción es el señalado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; es decir, tres (03) años. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el último acto interruptivo de la prescripción, tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días; la acción penal se encuentra evidentemente prescrita para el momento de la presentación del acto conclusivo en fecha 24-05-2012, procediendo en consecuencia la extinción de la acción penal conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 3 eiusdem; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Desestima e inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ SIMON FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1981, titular de la cedula de identidad N° V- 18.786.773, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio 8 de Diciembre, vereda 6, casa color amarillo, San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a JOSÉ SIMON FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 22/10/2008. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes. Terminó se leyó y conformes firman.

Déjese copia para el Tribunal. Firme la presente decisión, remítase al archivo judicial.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SJ22-P-2008-000424
(8C-9677-08)