REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VIII

San Cristóbal, 22 de junio de 2012.
202° y 153°

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 02 de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, por la troncal 05, altura Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, campo deportivo, fueron llamados por un grupo de personas que estaban en la hamburguesería Rancho Torbes, quienes les indicaron que acababan de ser robados por dos personas del sexo masculino portando armas de fuego, y que se fugaron en una moto color azul, dándoles las características de estas personas.

Seguidamente al realizar recorrido por el sector, a la altura de la pasarela de palmar, avistan a una moto que transportaba a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes, indicándole al conductor de la moto que se parara, haciendo caso omiso a dicha petición emprendiendo la huida lo que originó una persecución hasta el sector Barrio Nuevo donde se logró interceptar la moto, pero quien iba en la parrilla de la moto emprendió la fuga hacia una zona boscosa con un bolso gris de dos compartimientos logrando dar alcance al mismo y se incautó dentro del bolso gris, un arma de fuego tipo escopetín, con culata y cuerpo de madera, marca Winchester, serial 3586, aprovisionada de un cartucho calibre 12, y dentro del bolso se incautó otro cartucho calibre 12. Esta persona fue identificada como BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, y quien conducía la moto el adolescente O.G.V.M.

Igualmente, consta denuncia realizada por Carrillo Williams, quien señala que como a las 9:00 de la noche estaba en su negocio de hamburguesas Rancho Torbes, cuando se apersonaron dos sujetos con armas de fuego y despojaron a las personas que se encontraban comiendo, los despojaron de sus celulares, uno tenia una gorra blanca y el otro un casco azul.

Asimismo, Moisés Vera indica que se encontraba en una venta de hamburguesas ubicada cerca del fuerte Murachí, de repente se acercó un chamo a la barra que tenía un casco integral puesto y les dijo que era un atraco, lo despojó de dinero, celulares, y estaba acompañado de otro chamo de piel blanca que tenía una gorra de color blanca.

En el mismo sentido, Quintero Wilmer señala que estaba en la hamburguesería cuando llegó un tipo y entro y empezó a registrar al señor que estaba preparando las hamburguesas, pensé que era un juego pero luego le vio un arma empretinada, el tipo robó al señor y a una niña; luego éste se acercó al que estaba en la moto de color azul.

Por último Carlos Duque indica que se encontraba en compañía del curso Vera en la venta de comida rápida ubicada frente al Fuerte Murachí, cuando se apersonó un tipo en la barra que tenía un casco integral puesto de color negro con azul, dijo que era un atraco, éste tenía un escopetín, los sometió despojándolos de celulares y el dinero que tenían; asimismo, otra persona robaba a otros clientes que tenía una gorra blanca, luego se dieron a la fuga en una moto azul.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, República de Colombia, indocumentado, nacido el 10/07/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Janeth Marlen Rivera Uribe (v), y residenciado en el sector E, calle unión, vereda La Isla, cas s/n, color azul con blanco, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-1302396; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada BETSABE MURILLO, Defensora Pública quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos; asimismo, pido que le sean aplicadas las respectivas rebajas de pena, por las circunstancias atenuantes y el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, por la comisión de los delitos en concurso real de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede ele derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, solicito de le imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal, manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 02 de abril de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, por la troncal 05, altura Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, campo deportivo, fueron llamados por un grupo de personas que estaban en la hamburguesería Rancho Torbes, quienes les indicaron que acababan de ser robados por dos personas del sexo masculino portando armas de fuego, y que se fugaron en una moto color azul, dándoles las características de estas personas.

Seguidamente al realizar recorrido por el sector, a la altura de la pasarela de palmar, avistan a una moto que transportaba a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes, indicándole al conductor de la moto que se parara, haciendo caso omiso a dicha petición emprendiendo la huida lo que originó una persecución hasta el sector Barrio Nuevo donde se logró interceptar la moto, pero quien iba en la parrilla de la moto emprendió la fuga hacia una zona boscosa con un bolso gris de dos compartimientos logrando dar alcance al mismo y se incautó dentro del bolso gris, un arma de fuego tipo escopetín, con culata y cuerpo de madera, marca Winchester, serial 3586, aprovisionada de un cartucho calibre 12, y dentro del bolso se incautó otro cartucho calibre 12. Esta persona fue identificada como BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, y quien conducía la moto el adolescente O.G.V.M.

2.- Denuncia realizada por Carrillo Williams, quien señala que como a las 9:00 de la noche estaba en su negocio de hamburguesas Rancho Torbes, cuando se apersonaron dos sujetos con armas de fuego y despojaron a las personas que se encontraban comiendo, los despojaron de sus celulares, uno tenia una gorra blanca y el otro un casco azul.

3.- Denuncia de Moisés Vera, quien indica que se encontraba en una venta de hamburguesas ubicada cerca del fuerte Murachí, de repente se acercó un chamo a la barra que tenía un casco integral puesto y les dijo que era un atraco, lo despojó de dinero, celulares, y estaba acompañado de otro chamo de piel blanca que tenía una gorra de color blanca.

4.- Denuncia de Quintero Wilmer, quien señala que estaba en la hamburguesería cuando llegó un tipo y entro y empezó a registrar al señor que estaba preparando las hamburguesas, pensé que era un juego pero luego le vio un arma empretinada, el tipo robó al señor y a una niña; luego éste se acercó al que estaba en la moto de color azul.

5.- Denuncia de Carlos Duque, quien señala que se encontraba en compañía del curso Vera en la venta de comida rápida ubicada frente al Fuerte Murachí, cuando se apersonó un tipo en la barra que tenía un casco integral puesto de color negro con azul, dijo que era un atraco, éste tenía un escopetín, los sometió despojándolos de celulares y el dinero que tenían; asimismo, otra persona robaba a otros clientes que tenía una gorra blanca, luego se dieron a la fuga en una moto azul.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 02 de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, por la troncal 05, altura Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, campo deportivo, fueron llamados por un grupo de personas que estaban en la hamburguesería Rancho Torbes, quienes les indicaron que acababan de ser robados por dos personas del sexo masculino portando armas de fuego, y que se fugaron en una moto color azul, dándoles las características de estas personas.

Seguidamente al realizar recorrido por el sector, a la altura de la pasarela de palmar, avistan a una moto que transportaba a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes, indicándole al conductor de la moto que se parara, haciendo caso omiso a dicha petición emprendiendo la huida lo que originó una persecución hasta el sector Barrio Nuevo donde se logró interceptar la moto, pero quien iba en la parrilla de la moto emprendió la fuga hacia una zona boscosa con un bolso gris de dos compartimientos logrando dar alcance al mismo y se incautó dentro del bolso gris, un arma de fuego tipo escopetín, con culata y cuerpo de madera, marca Winchester, serial 3586, aprovisionada de un cartucho calibre 12, y dentro del bolso se incautó otro cartucho calibre 12. Esta persona fue identificada como BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, y quien conducía la moto el adolescente O.G.V.M.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública.



DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en diez años.

Igualmente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un mes a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría un año y quince días. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en un mes. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 88 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer quince días de prisión.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría diez años y quince días de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, por ser la rebaja menor al límite inferior de la pena del delito de mayor entidad (robo agravado), la pena a imponer no debe disminuirse del límite mínimo de esta, tal como lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por tanto la pena definitiva a imponer a BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido en fecha 10/07/1992, mayor de edad, de oficio obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos en concurso real de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: CONDENA al imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, por la comisión de los delitos en concurso real de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 eiusdem. Se exonera de las costas.

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Compúlsese.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2012-003646