REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VIII

San Cristóbal, 22 de junio de 2012.
202° y 153°

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:


Según acta policial de fecha 02 de febrero de 2012, funcionarios del Ejercito Venezolano, dejan constancia que en el punto de control El Toro, en la población de Coloncito estado Táchira, se procedió a inspeccionar a un camión carga chuto, placas 113 VAN, conducido por el ciudadano Juan Carlos Ríos Chacón, y acompañado del ciudadano Robinson Starki Contreras, con carga de material reciclable, al solicitarse la documentación el conductor entregó una carpeta de Manila color amarillo con los documentos de la carga , conteniendo en su interior igualmente la cantidad de doscientos bolívares, en cuatro billetes de cincuenta bolívares seriales C37870862, J26185251, F47043731 y A69015789.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal , en la audiencia preliminar, ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/11/1978, titular de la cédula de identidad N° V – 14.963.229, soltero, residenciado en Caño Seco 1, sector La Esperanza, casa N° 1-64, la Blanca, El Vigía, estado Táchira; y JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/06/1987, titular de la cédula de identidad N° V – 17.678.468, soltero, residenciado en Las Minas, sector Unidos, casa S/N, color blanco, a un kilómetro de la escuela, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AUTORES DE INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA y JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, querer declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/11/1978, titular de la cédula de identidad N° V – 14.963.229, soltero, residenciado en Caño Seco 1, sector La Esperanza, casa N° 1-64, la Blanca, El Vigía, estado Táchira; y JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/06/1987, titular de la cédula de identidad N° V – 17.678.468, soltero, residenciado en Las Minas, sector Unidos, casa S/N, color blanco, a un kilómetro de la escuela, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AUTORES DE INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda la confiscación de doscientos bolívares (200,00 Bsf), identificados en cuatro piezas de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bsf), identificados con los seriales 1) C37870862; 2) J26185251; 3) F47043731; 4) A69015789; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, así se decide.

Seguidamente, se impuso a los imputados ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA y JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA: “Admito los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”; JUAN CARLOS RIOS CHACÓN: “Admito los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUIS ALBERTO CHAPETA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena; asimismo, solicito le sea ampliado el lapso de presentaciones, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena; asimismo, solicito le sea ampliado el lapso de presentaciones, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA y JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, identificados en autos, por la comisión del delito de AUTORES DE INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 02 de febrero de 2012, donde funcionarios del Ejercito Venezolano, dejan constancia que en el punto de control El Toro, en la población de Coloncito estado Táchira, se procedió a inspeccionar a un camión carga chuto, placas 113 VAN, conducido por el ciudadano Juan Carlos Ríos Chacón, y acompañado del ciudadano Robinson Starki Contreras, con carga de material reciclable, al solicitarse la documentación el conductor entregó una carpeta de Manila color amarillo con los documentos de la carga, conteniendo en su interior igualmente la cantidad de doscientos bolívares, en cuatro billetes de cincuenta bolívares seriales C37870862, J26185251, F47043731 y A69015789.


2.- Experticia N° 2012/271, de fecha 10-02-2012, realizada a cuatro ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta bolívares seriales C37870862, J26185251, F47043731 y A69015789, los cuales se concluyó que son originales.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 02 de febrero de 2012, funcionarios del Ejercito Venezolano, en el punto de control El Toro, en la población de Coloncito estado Táchira, se procedió a inspeccionar a un camión carga chuto, placas 113 VAN, conducido por el ciudadano Juan Carlos Ríos Chacón, y acompañado del ciudadano Robinson Starki Contreras, con carga de material reciclable, al solicitarse la documentación el conductor entregó una carpeta de Manila color amarillo con los documentos de la carga, conteniendo en su interior igualmente la cantidad de doscientos bolívares, en cuatro billetes de cincuenta bolívares seriales C37870862, J26185251, F47043731 y A69015789.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA y JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, incurrieron en la comisión del delito AUTORES DE INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem, prevé pena de tres a siete años de prisión, y multa de hasta el 50 % del beneficio recibido o prometido. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito está contemplado en la Ley Contra La Corrupción y el límite superior de la pena no es mayor a ocho años, se rebaja en un tercio la misma, quedando la pena definitiva a imponer en un (01) año y ocho (08) meses de prisión, y se condena a pagar la multa de cien bolívares (Bs. 100,oo). Se condena asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01/11/1978, titular de la cédula de identidad N° V – 14.963.229, soltero, residenciado en Caño Seco 1, sector La Esperanza, casa N° 1-64, la Blanca, El Vigía, estado Táchira; y JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/06/1987, titular de la cédula de identidad N° V – 17.678.468, soltero, residenciado en Las Minas, sector Unidos, casa S/N, color blanco, a un kilómetro de la escuela, estado Táchira, por la comisión del delito de AUTORES DE INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ROBINSON STARKI CONTRERAS HINESTROZA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a pagar la multa de CIEN BOLIVARES (BsF. 100,00), por la comisión del delito de AUTOR DE INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Condena a JUAN CARLOS RIOS CHACÓN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a pagar la multa de CIEN BOLIVARES (BsF. 100,00), por la comisión del delito de AUTOR DE INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

QUINTO: Se acuerda la confiscación de doscientos bolívares (200,00 Bsf), identificado en cuatro piezas de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bsf), identificados con los seriales 1) C37870862; 2) J26185251; 3) F47043731; 4) A69015789; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción.

SEXTO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva ampliándose el lapso de presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2012-001359