REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

San Cristóbal, 21 de junio de 2012.
202° y 153°

Realizada audiencia en esta misma fecha; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público que en fecha 20 de octubre de 2006, funcionarios de la policía del estado Táchira luego de oponer resistencia y lesionar al funcionario Leonardo Mansilla, fue aprehendido en calle principal del barrio marco Tulio Rangel, DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, por cuanto al hacerle un registro corporal le fue encontrado cinco envoltorios contentivo de una sustancia que resultó ser: muestra “A”, cocaína base con un peso neto de un (01) gramo con cuarenta (40) miligramos; muestra “B”, marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos setenta (570) miligramos.

Con base a estos hechos, el Ministerio Público luego de realizar la investigación, solicitó el sobreseimiento de la causa y la aplicación de medidas de seguridad para los imputados.

DE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público al momento de la presentación del imputado DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 10.163.939, de profesión u oficio comerciante, hijo de Matilde de Álvarez (v) y de Aníbal Álvarez (f), domiciliado en la Urbanización Nueva Guayana Quinta Yosdarly, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la audiencia de calificación de flagrancia, imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas). Ahora bien, del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 20 de octubre de 2006, donde funcionarios de la policía del estado Táchira luego de oponer resistencia y lesionar al funcionario Leonardo Mansilla, fue aprehendido en calle principal del barrio marco Tulio Rangel, DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, por cuanto al hacerle un registro corporal le fue encontrado cinco envoltorios contentivo de una presunta droga.

2.- Experticia N° 9700-134-LCT-4810, realizada al material incautado, el cual resultó ser: muestra “A”, cocaína base con un peso neto de un (01) gramo con cuarenta (40) miligramos; muestra “B”, marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos setenta (570) miligramos.

3.- Informe psiquiátrico N° 9700-164-3098, de fecha 14-05-2007, realizado por la psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios farmaco dependencia a múltiples sustancias.
Con base a los elementos antes transcritos, este juzgador concluye que DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, reúne suficientes criterios de fármaco dependencia, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrando una comunidad.

De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, los ciudadanos DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, debe ser sometido a un tratamiento, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las medidas de seguridad social previstas en el artículo 130 eiusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 128 ibidem; y así se decide.

Analizada la situación de DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, este Tribunal estima procedente imponerle las medidas de seguridad social previstas en los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, como son la reinserción social y trabajo comunitario como conjunto de procedimientos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad; además de la supervisión y evaluación a la persona en rehabilitación para evitar posibles recaídas en el consumo. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, este Juzgador considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo; el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor drogo-dependiente del ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, pues la acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de posesión ilícita de estupefacientes, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor de DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia preliminar, el imputado DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, admitió los hechos en cuanto a la imputación realizada con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio de Leonardo Mansilla:
Ahora bien, El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, identificado en autos, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio de Leonardo Mansilla. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 20 de octubre de 2006, donde funcionarios de la policía del estado Táchira luego de oponer resistencia y lesionar al funcionario Leonardo Mansilla, fue aprehendido en calle principal del barrio marco Tulio Rangel, DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, por cuanto al hacerle un registro corporal le fue encontrado cinco envoltorios contentivo de una sustancia que resultó ser: muestra “A”, cocaína base con un peso neto de un (01) gramo con cuarenta (40) miligramos; muestra “B”, marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos setenta (570) miligramos.


2.- Examen médico legal realizado al ciudadano Leonardo Mansilla Colmenares, donde se indica necesitó más o menos cinco días de asistencia médica.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 20 de octubre de 2006, funcionarios de la policía del estado Táchira luego de oponer resistencia y lesionar al funcionario Leonardo Mansilla, fue aprehendido en calle principal del barrio marco Tulio Rangel, DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, por cuanto al hacerle un registro corporal le fue encontrado cinco envoltorios contentivo de una sustancia que resultó ser: muestra “A”, cocaína base con un peso neto de un (01) gramo con cuarenta (40) miligramos; muestra “B”, marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos setenta (570) miligramos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio de Leonardo Mansilla, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, prevé pena de un mes a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría un año y quince días, considerando el juzgador que no proceden en este caso circunstancias atenuantes conforme al artículo 74 del Código Penal.

Asimismo, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres a doce meses de prisión. . En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría siete meses y quince días, considerando el juzgador que no proceden en este caso circunstancias atenuantes conforme al artículo 74 del Código Penal. Igualmente, por cuanto existe concurso real de delitos, la pena resultaría tres meses, veintidós días y doce horas.


Hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría un año, cuatro meses, siete días y doce horas. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena resultando la pena definitiva a imponer en seis (06) meses, veintidós (22) días y doce horas de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Igualmente, en razón que la pena a imponer resultó menor a tres (03) años, de conformidad con los artículo 253 y 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiéndose presentar el imputado cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el referido ciudadano cumpla con las condiciones impuestas; así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación contra DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 10.163.939, de profesión u oficio comerciante, hijo de Matilde de Álvarez (v) y de Aníbal Álvarez (f), domiciliado en la Urbanización Nueva Guayana Quinta Yosdarly, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio de Leonardo Mansilla; asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por ser lícitas legales y pertinentes.

SEGUNDO: Se declara al ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON; consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y trabajo comunitario, prevista en los numerales primero y tercero del articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 318 numeral 2 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Condena al ciudadano DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio de Leonardo Mansilla. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Decreta medida cautelar sustitutiva al imputado DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal y acudir al tribunal de Ejecución cuando sea requerido; déjese sin efecto la orden de captura. Líbrese boleta de libertad.


EL JUEZ,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE


CAUSA N° SJ22-P-2006-000140