REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VIII

San Cristóbal, 12 de junio de 2012.
202° y 153°

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha doce de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron reportados que en la carera 02, entre calles 7 y 8 en la casa N° 7-34, detrás del colegio Nazaret, Táriba, estado Táchira, se estaba ejecutando un robo. Al llegar al sitio indicado, salió un ciudadano por el portón del garaje con una ciudadana y al ver la presencia policial ingresó a la vivienda y trató de cerrar el portón, y le apuntaba a la ciudadana con un arma de fuego, y decía que no hicieran nada porque accionaba el arma, luego ésta persona fue dominada y soltó el arma de fuego, quedando identificado como RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERT, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial de cha R 912574, serial del tambor LW367009, serial de armazón 33802, cacha de madera, con seis balas sin percutir color dorado y en el culote se lee R-P 38 S&W., la cual se encuentra solicitada por la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso K-11-0061-00184, por el delito de robo genérico, denuncia 10-03-2011. Asimismo, la víctima indicó que en la parte interna de la vivienda se encontraba otro sujeto, el cual fue aprehendido en el área de la sala y fue identificado como y GARCIA PRATO FREDDY JOSE.

Igualmente, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Mirna Aldana Chacón, quien señala que venía llegando a su casa y abrió el portón de su casa, cuando se encontraba adentro de su casa se metió un hombre delgado, piel morena con un arma de fuego en la mano, le preguntó que quien se encontraba en su casa, los llevaron adentro, y en el cuarto principal les decían que sacaran las cosas de valor, y el otro hombre estaba en el otro cuarto revisando.

Asimismo, Chacón María José indica que se encontraba en su cuarto cuando escucho unos gritos en el garaje de su mamá, se asoma y observa a un hombre con un arma de fuego que amenazaba a su mamá, se dirigieron al cuarto donde ella estaba le pedían oro, los teléfonos y las cosas de valor.

En el mismo sentido Yureidy Mirley Ramírez Chacón, señala que llegó a su casa y cuando abrió la puerta escucho a su mamá y a su hermana, se dirigió al cuarto principal y cuando entró había un hombre delgado con un arma de fuego y la obligó a sentarse en la cama, y había otro hombre de contextura robusta dentro de su cuarto revisando y desordenando todo, luego le que tenia el arma le pidió el teléfono, se lo quitó y luego llegó la policía.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/10/1988, titular de la cédula de identidad N° V.-18.707.416, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Celina Quintana Arias (v) y Daniel Roberto Ramírez Cárdenas (v), residenciado en la vía la Victoria, Urb. Vista Hermosa, número S-12, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana MIRNA ALDANA CHACON, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERENOS HERNÁNDEZ; y FREDDY JOSE GARCIA PRATO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 13/02/1991, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.777.971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Lourdes Prato de García (v) y José Sebastian García Jaimes (v), y residenciado en el sector el Gramalote, calle 04, número 8-71, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo, la petición de sobreseimiento de la causa a favor de RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y FREDDY JOSE GARCIA PRATO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.


Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de: RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana MIRNA ALDANA CHACON, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERENOS HERNÁNDEZ; y FREDDY JOSE GARCIA PRATO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo, la petición de sobreseimiento de la causa a favor de RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y FREDDY JOSE GARCIA PRATO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. El Ministerio Público explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. EVELIO CHACON quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena; asimismo insto a este digno Tribunal, se tomen en cuanta los atenuantes 74 numerales 1, 3 del Código Penal, ratificando ante usted, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, ya que son jóvenes que tienen 21 años de edad, y está dispuestos a someterse a los condiciones exigidas; asimismo consigno al tribunal constancias de residencia y de estudio de mis defendidos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.


Seguidamente, el Juez impuso al imputado FREDDY JOSE GARCIA PRATO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERENOS HERNÁNDEZ; asimismo, se admite la acusación contra FREDDY JOSE GARCIA PRATO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y FREDDY JOSE GARCIA PRATO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas necesarias y pertinentes; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, se impuso al imputado FREDDY JOSE GARCIA PRATO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, con las rebajas respectivas, es todo”.


ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y FREDDY JOSE GARCIA PRATO. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha doce de abril de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron reportados que en la carera 02, entre calles 7 y 8 en la casa N° 7-34, detrás del colegio Nazaret, Táriba, estado Táchira, se estaba ejecutando un robo. Al llegar al sitio indicado, salió un ciudadano por el portón del garaje con una ciudadana y al ver la presencia policial ingresó a la vivienda y trató de cerrar el portón, y le apuntaba a la ciudadana con un arma de fuego, y decía que no hicieran nada porque accionaba el arma, luego ésta persona fue dominada y soltó el arma de fuego, quedando identificado como RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERT, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial de cha R 912574, serial del tambor LW367009, serial de armazón 33802, cacha de madera, con seis balas sin percutir color dorado y en el culote se lee R-P 38 S&W., la cual se encuentra solicitada por la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso K-11-0061-00184, por el delito de robo genérico, denuncia 10-03-2011. Asimismo, la víctima indicó que en la parte interna de la vivienda se encontraba otro sujeto, el cual fue aprehendido en el área de la sala y fue identificado como y GARCIA PRATO FREDDY JOSE.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Mirna Aldana Chacón, quien señala que venía llegando a su casa y abrió el portón de su casa, cuando se encontraba adentro de su casa se metió un hombre delgado, piel morena con un arma de fuego en la mano, le preguntó que quien se encontraba en su casa, los llevaron adentro, y en el cuarto principal les decían que sacaran las cosas de valor, y el otro hombre estaba en el otro cuarto revisando.

3.- Entrevista de Chacón María José indica que se encontraba en su cuarto cuando escucho unos gritos en el garaje de su mamá, se asoma y observa a un hombre con un arma de fuego que amenazaba a su mamá, se dirigieron al cuarto donde ella estaba le pedían oro, los teléfonos y las cosas de valor.

4.- Entrevista de Yureidy Mirley Ramírez Chacón, señala que llegó a su casa y cuando abrió la puerta escucho a su mamá y a su hermana, se dirigió al cuarto principal y cuando entró había un hombre delgado con un arma de fuego y la obligó a sentarse en la cama, y había otro hombre de contextura robusta dentro de su cuarto revisando y desordenando todo, luego le que tenia el arma le pidió el teléfono, se lo quitó y luego llegó la policía.

5.- Experticia N° 9700-LCT-1582, de fecha 09-05-2012, realizada a: un arma de fuego tipo revolver, marca colt, calibre 38, special, sin modelo aparente, fabricada en USA, serial del puente movil N° LW 36709, serial puente fijo N° 33802 LW; seis (06) balas calibre .38.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha doce de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron reportados que en la carera 02, entre calles 7 y 8 en la casa N° 7-34, detrás del colegio Nazaret, Táriba, estado Táchira, se estaba ejecutando un robo. Al llegar al sitio indicado, salió un ciudadano por el portón del garaje con una ciudadana y al ver la presencia policial ingresó a la vivienda y trató de cerrar el portón, y le apuntaba a la ciudadana con un arma de fuego, y decía que no hicieran nada porque accionaba el arma, luego ésta persona fue dominada y soltó el arma de fuego, quedando identificado como RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERT, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial de cha R 912574, serial del tambor LW367009, serial de armazón 33802, cacha de madera, con seis balas sin percutir color dorado y en el culote se lee R-P 38 S&W., la cual se encuentra solicitada por la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso K-11-0061-00184, por el delito de robo genérico, denuncia 10-03-2011. Asimismo, la víctima indicó que en la parte interna de la vivienda se encontraba otro sujeto, el cual fue aprehendido en el área de la sala y fue identificado como y GARCIA PRATO FREDDY JOSE.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERENOS HERNÁNDEZ. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales. Asimismo, que FREDDY JOSE GARCIA PRATO, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

En lo que respecta al imputado RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, tenemos:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se toma en el límite inferior de diez años. Asimismo, por tratarse de un delito imperfecto en grado de tentativa, la pena se disminuye en dos terceras partes, resultando la pena en tres años y cuatro meses de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se toma en el límite inferior de tres años; igualmente al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, un año y seis meses de prisión.

El delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de cinco a ocho años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se toma en el límite inferior de cinco años; igualmente al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, dos años y seis meses de prisión.

Hecha la sumatoria de respectiva, la pena a imponer resultaría siete años y cuatro meses de prisión. En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena en concreto asignada al delito, no excede en su límite máximo los ocho años, existiendo violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta cinco años. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, es de cinco (05) años de prisión. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide.

En lo que respecta al imputado FREDDY JOSE GARCIA PRATO, tenemos:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se toma en el límite inferior de diez años. Asimismo, por tratarse de un delito imperfecto en grado de tentativa, la pena se disminuye en la mitad, resultando la pena en cinco años de prisión.

En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena en concreto asignada al delito, no excede en su límite máximo los ocho años, existiendo violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a FREDDY JOSE GARCIA PRATO, es de cinco tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/10/1988, titular de la cédula de identidad N° V.-18.707.416, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Celina Quintana Arias (v) y Daniel Roberto Ramírez Cárdenas (v), residenciado en la vía la Victoria, Urb. Vista Hermosa, número S-12, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERENOS HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FREDDY JOSE GARCIA PRATO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 13/02/1991, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.777.971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Lourdes Prato de García (v) y José Sebastian García Jaimes (v), y residenciado en el sector el Gramalote, calle 04, número 8-71, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y FREDDY JOSE GARCIA PRATO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Condena a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERENOS HERNÁNDEZ. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

SEXTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, decretada en fecha 14 de abril de 2012.

SEPTIMO: Condena a FREDDY JOSE GARCIA PRATO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 13/02/1991, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.777.971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Lourdes Prato de García (v) y José Sebastian García Jaimes (v), y residenciado en el sector el Gramalote, calle 04, número 8-71, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 primer aparte del Código Penal, en agravió de la ciudadana Mirna Aldana Chacón. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

OCTAVO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a FREDDY JOSE GARCIA PRATO, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva, debiéndose presentar una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA



SP21-P-2012-0040437