REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001606
ASUNTO : SP21-P-2012-001606

SOLICITUD DE VEHÍCULO

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Bajo el No – 101.676, con domicilio procesal en las Residencias Santa Teresa, piso 6, oficina 62 (Detrás de la Iglesia Santa Teresa), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, procediendo con el carácter de abogado defensor del ciudadano HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.821.577, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en la cigarrera Bigott, con residencia en El Pórtico, calle 4, quinta Betania casa Nº 01-27, de Guatire estado Miranda, donde solicita le sea entregado el vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282, el cual era conducido por el ciudadano TORRES CARVAJAL FELIX ARMANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.756, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

El día 27 de Octubre de 2011, encontrándose de patrullaje los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en un punto de control móvil, en el sector Caño Hondo del Municipio García de Hevía, estado Táchira, cuando observan acercarse un vehículo con las siguientes características; observaron que iba saliendo de dicha estación un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282, el cual era conducido por el ciudadano TORRES CARVAJAL FELIX ARMANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.756, venezolano, nacido el 10-02-1980, de 31 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión chofer, natural de Caucagua estado Miranda y residenciado en la calle El Carmen, sector matadero, frente a la Iglesia El Carmen segundo callejón, Barrio Petare, casa S/N, Municipio Sucre estado Miranda, quien presentó los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de vehículos signado con el Nº-28904826, de fecha 03 de febrero de 2011, a nombre de HAROLD RAMON DELGADO BRITO, emitido por el INTTT donde se identifica el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282. 2.- Copia a color del Certificado de Circulación. 3.- Autorización para circular el vehículo firmada por el ciudadano HAROLD RAMON DELGADO BRITO. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HAROLD RAMON DELGADO BRITO. Observando los funcionarios actuantes que la copia del certificado de vehículo y del carnet de circulación son son presuntamente falsos ya que las claves de seguridad no corresponden, igualmente al llamar vía telefónica al Sipol Trujillo preguntando por la matricula A71AX6V, les fue informado que la matrícula no registra, igualmente se procedió a verificar el serial de carrocería Nº 8ZFNJKY2BV402805, igualmente les fue informado que ese serial no registra en el sistema, seguidamente proceden lso funcionarios actuantes a verficar el serial de identificación del vehículo logrando observar que este no coincide con los seriales de la copia del vehículo ya que el serial que aparece en el vehículo es el siguiente: 8ZCFNJKY2BV402805, por lo que fue retenido el bien antes mencionado, levantando el acta correspondiente de retención.

CAPITULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN

- Acta de Policial, de fecha 27 de octubre de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Táchira, donde indica la retención preventiva del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente.
- Acta de Retención preventiva del vehículo de fecha 27-10-2011.
- Dictamen Pericial de Vehículo Nº 3478, de fecha 03 de noviembre de 2011, realizado por el Guardia Nacional Peña Chacón Yogly Alejandro, adscrito al Departamento de experticias del laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, en donde se concluye lo siguiente: 1.-) Los seriales de identificación del vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282, SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE LA PLANTA ENSAMBLADORA. 2.-) Una vez verificado en SICOPOLT el vehículo antes mencionado NO SE REGISTRA Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

- Riela de lo folios 23 al 27 de las actuaciones Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº 2906-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, realizados a los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de vehículos signado con el Nº-28904826, de fecha 03 de febrero de 2011, a nombre de HAROLD RAMON DELGADO BRITO, emitido por el INTTT donde se identifica el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282. 2.- Copia a color del Certificado de Circulación los cuales rielan a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones, donde el experto Gómez Vásquez Magrint Brigitte, concluye: Se realizó en el estudio técnico a la evidencia recibida tal y como se señala una vez analizados los criptogramas de seguridad no coinciden a los utilizados por el I.N.T.T.T.

CAPITULO V
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311. Devolución de objetos.

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

- Cabe destacar que el resultado de la experticia de seriales se determinó que el vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282, SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE LA PLANTA ENSAMBLADORA.
Así mismo, que una vez verificado en SICOPOLT el vehículo antes mencionado NO SE REGISTRA Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
Igualmente, que según Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº 2906-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, realizados a los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de vehículos signado con el Nº-28904826, de fecha 03 de febrero de 2011, a nombre de HAROLD RAMON DELGADO BRITO, emitido por el INTTT donde se identifica el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282. 2.- Copia a color del Certificado de Circulación los cuales rielan a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones, quedó determinado que los criptogramas de seguridad no coinciden a los utilizados por el I.N.T.T.T.

Ante tal situación, observa quien aquí decide, que el vehículo en comento, se encuentra en su estado original, con su un Certificado de Vehículo con características idénticas a las utilizadas por el INTTT, y que igualmente al momento de la detención del vehículo el conductor entrego a los funcionarios actuantes una copia fototatica simple de un Certificado de Registro de Vehículo y una copia a color de un carnet de circulación el cual a postre se determino que eran falsos, y por último se observa que el imputado congnó ante el Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 2011 dos copias fotostáticas simples de que rielas a los folios 30 y 31 de las actuaciones las cuales son 1.- Factura Nº 8441, de fecha 03-02 2011, expedida por Motores la Trinidad Camiones, C.A., la cual no fue verificada y 2.- Certificado de Origen de fecha 31-01-2011 el cual tampoco ha sido verificado. Y por último, debido a que el vehículo aún no registra por lo que lo procedente es oficiar a la empresa General Motor de Venezuela, y una vez verificada este situación el Tribunal procederá a analizar dichas resultas para realizar el pronunciamiento en definitivo y así se decide.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en caso de faltar diligencias de investigación el Juez de Control debe realizar las mismas a fines de llegar a la verdad así como de evitar dilaciones procesales, es por ello que con apego a lo establecido por la Sala Constitucional, este Juzgador de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal procede a oficiar al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias de investigación antes mencionadas y así se decide.

CAPITULO VI

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud presentada por el ciudadano ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Bajo el No – 101.676, con domicilio procesal en las Residencias Santa Teresa, piso 6, oficina 62 (Detrás de la Iglesia Santa Teresa), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, procediendo con el carácter de abogado defensor del ciudadano HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.821.577, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en la cigarrera Bigott, con residencia en El Pórtico, calle 4, quinta Betania casa Nº 01-27, de Guatire estado Miranda, donde solicita le sea entregado el vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ F/A T/M, COLOR: ROJO; USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, PLACAS: A71AX6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY2BV402805, SERIAL DE MOTOR: 865282, todo de conformidad con la sentencia en sala constitucional del magistrado y ponente Cabrera Romero, y con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y las copias certificas al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a fines de que realicen las diligencias de investigación faltantes. Regístrese, notifíquese y déjese copia para los archivos del Tribunal.


Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. LUIS NIÑO AGELVIS.
EL SECRETARIO,

CAUSA PENAL N°: 1C- SP21-P-2012-001606
MAOPA/06/06/2012.-