REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004125
ASUNTO : SP21-P-2012-004125

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Realizada como fue la audiencia Preliminar fijada por este Juzgado Primero de Control, debido al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de LILIANA BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, cédula de identidad N° V- 13.186.103., nacida el 23/06/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Vereda 2, casa sin número, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 12.579.728, nacida el 12/01/1973, de 39 años de edad, profesión u oficio obrera, residenciado en la Vereda 1, casa N° 10, sector La Cruz de la Misión, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y ALBER ADRIAN BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 25.164.871, nacido el 22/11/1993, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 1, casa N° 6-35, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar el auto motivado en los siguientes términos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme consta en acta policial de fecha 15 de abril de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el Sector de La Catedral, observan desde el puente del Viaducto, observando personas en el Ocho de Diciembre que se dedican a la venta de Drogas, por lo que proceden a bajar e ingresar a la vereda 1, tocando en varias y reiteradas oportunidades en una vivienda de color amarillo, observando varias personas en su interior quienes se negaron a que los funcionarios ingresara, no obstante los mismos les manifestaron que podían ingresar para evitar la comisión de un hecho punible, es así como abren la puerta, percatándose los funcionarios actuantes que los moradores de la vivienda habían arrojado mediante las tuberías una sustancia blanca de color fuerte y penetrante específicamente en el lavaplatos, solicitando la presencia de un experto Químico del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizó un barrido Químico a la zona antes indicada, igualmente se encontró el techo de la vivienda una bolsa de color blanco con azul que al ser destapada en presencia de las personas fue encontrado en su interior la cantidad de 150 envoltorios de presunta droga, que por su olor se presume que se trata de la droga denominada Cocaína, siguiendo con la revisión de la vivienda se pudo encontrar en la parte interior de una vitrina de madera la cantidad de 3.189,00 que se presume que sean provenientes de la venta de drogas, por lo que fueron aprehendidos e identificados de la siguiente forma: LILIANA BRAIDY MORENO; ALBER ADRIAN BAUTISTA Y NOHELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) La Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. NANCY BOLIVAR, hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente las acusaciones. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan las calificaciones jurídicas, así como las estipulaciones pertinentes. En Primer Lugar: expuso la acusación presentada en contra de los imputados LILIANA BRAIDY MORENO, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO y ALBER ADRIAN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas presentados en la misma. En Segundo Lugar: En cuanto a las excepciones, el Ministerio Publico Desarrollo la investigación, y le informo a la defensa el porque se negaba la diligencia, así mismo ratifico el escrito ofrecido por el Ministerio Publico, sean admitidas las pruebas en su totalidad, los elementos propios del elemento contradictorio en la fase de juicio oral, esta no es la fase para discutir ya que los funcionarios realizan el procedimiento apegado a la ley, pido en cuanto a las excepciones se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en fecha 14 de junio, en su debido control.
B) La defensora privada abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS quien expone: “Ciudadano Juez, en mi condición de defensora de las imputadas y con fundamento en el articulo 26 y 28 de la constitución realizo y ratifico mi pronunciamiento en cuanto a las excepciones establecidas en el escrito que corre inserto en el expediente en el folio 210 al 212, ya que el adolescente admitió los hechos, esto constituye una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que existe un responsable en el hecho y a ellas no le encontraron elementos provenientes de delito, es todo”.
C) La defensora Pública abogada BETSABE MURILLO expuso: “Ciudadano Juez en conversación con mi representado me manifestó el deseo de admitir los hechos por lo que pido a este juzgador le de el derecho de palabra para que declare; así mismo sean aplicadas las respectivas atenuantes, ya que es un joven de 18 años, no tiene antecedentes penales y sea aplicada una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, es todo”.
D) El ciudadano Juez, impuso a los imputados LILIANA BRAIDY MORENO, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO y ALBER ADRIAN BAUTISTA, del precepto constitucional de acuerdo al artículo 49 y de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad señalado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que señalaron: LILIANA BRAIDY MORENO quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. ALBER ADRIAN BAUTISTA quien manifestó: “Yo me acojo a la admisión de los hechos para que me impongan la pena, lo hago de manera voluntaria y espontánea, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum, lo constituye la presunta violación del derecho al debido proceso alegado por la abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, defensora de los ciudadanos ALBER ADRIAN BAUTISTA, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, LILIANA BRAIDY MORENO.

El derecho al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a la parte el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia Nº 1836 del 09-08-2002).

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 de fecha diez de mayo de 2000, sostuvo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

El principio de tutela judicial efectiva, es de orden consustancial así como el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia número 900 de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”

En este sentido, como bien se indicó ut supra, la defensa solicita que se decrete la nulidad del acta policial en virtud de que en dicho procedimiento no hay la presencia de testigos y en consecuencia solicita la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa.

Se observa que la nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que se destaca la sentencia N° 3021 de fecha 14-10-2005, el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

En el caso de marras, observa quien aquí decide que los funcionarios actuantes venían en persecución de un sujeto quien ingresa a la vivienda por lo que los funcionarios se excepcionan conforme a lo establecido en el artículo 210 numeral segundo, y proceden a ingresar a la vivienda en cuestión, caso distinto en cuando existe una orden de allanamiento expedida por un Juez de Control lo que da tiempo suficiente para que los funcionarios soliciten la presencia de testigos, ya que es muy dificultoso dentro del campo de la lógica que vaya una comisión persiguiendo a un persona y al mismo tiempo que busque a dos testigos, pues no se harían persecuciones o todos estos procedimientos serían nulos.

La proposición de diligencia de investigación en sí tiene como finalidad la obtención de un mayor esclarecimiento sobre los hechos, lo cual no es más que la finalidad del proceso establecida como principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa quien aquí decide, que ciertamente las solicitudes de diligencias de investigación fueron solicitadas por ante la vindicta pública, también se observan las respuestas dadas a las solicitudes planteadas, lo cual se desprende de los folios 213 al 215, dando respuesta uno a uno de los puntos solicitados en forma congruente y entendible.

Este Tribunal señala que la nulidad por la nulidad en sí misma, fue superada en el actual contexto constitucional, cuando el artículo 257 dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto, donde no existe violación a formalidades esenciales, no debe existir nulidad que en todo caso constituye un medio de última instancia para sanear el proceso. En consecuencia, concluye este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control que en el caso que nos ocupa no hubo quebrantamiento de formalidades esenciales.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando con apego constitucional, al percatarse que no hubo violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados como violados a los ciudadanos LILIANA BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 13.186.103., nacida el 23/06/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Vereda 2, casa sin número, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 12.579.728, nacida el 12/01/1973, de 39 años de edad, profesión u oficio obrera, residenciado en la Vereda 1, casa N° 10, sector La Cruz de la Misión, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y ALBER ADRIAN BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 25.164.871, nacido el 22/11/1993, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 1, casa N° 6-35, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada y así formalmente se decide.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de este Juzgador se subsumen en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en la conducta desplegada por los acusados, lo cual se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en los folios 268 al 275 ambos inclusive.

Con los elementos de convicción antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los acusados LILIANA BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 13.186.103., nacida el 23/06/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Vereda 2, casa sin número, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 12.579.728, nacida el 12/01/1973, de 39 años de edad, profesión u oficio obrera, residenciado en la Vereda 1, casa N° 10, sector La Cruz de la Misión, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y ALBER ADRIAN BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 25.164.871, nacido el 22/11/1993, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 1, casa N° 6-35, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite en su totalidad admite las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los ciudadanos LILIANA BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 13.186.103., nacida el 23/06/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Vereda 2, casa sin número, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira , cédula de identidad N° V- 12.579.728, nacida el 12/01/1973, de 39 años de edad, profesión u oficio obrera, residenciado en la Vereda 1, casa N° 10, sector La Cruz de la Misión, Barrio 8 de Diciembre, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, emplazando a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CUAL SE ACOGIÓ EL ACUSADO ALBER ADRIAN BAUTISTA

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, de acuerdo al tipo de sustancia y al peso neto de la misma prevé de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la agravante del artículo 163 numerales 1 y 11 se le debe aumentar la mitad, dando así la candad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y al cual conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le disminuye un tercio de la pena dando un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado es menor de 21 años conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal se le disminuye UN (01) AÑO DE PRISIÓN dando así la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

En consecuencia, se condena al acusado ALBER ADRIAN BAUTISTA, a cumplir la PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, se exonera al acusado, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos, la medida de privación judicial de la libertad decretada en contra de ALBER ADRIAN BAUTISTA. Por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el control judicial del escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2012, inserto en los folios 285 y 286; así mismo se declara sin lugar el escrito de excepciones presentadas por la Defensa Privada en fecha 14 de Mayo de 2012 inserto en los folios del 167 al 171.
PRIMERO: Se divide la continencia de la causa en relación a que el ciudadano ALBER ADRIAN BAUTISTA, admitió los hechos de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada en contra de los imputados LILIANA BRAIDY MORENO, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO y ALBER ADRIAN BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. al cumplir con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 “ejusdem”.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio presentadas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ALBER ADRIAN BAUTISTA, a la PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, Se ordena compulsar y certificar la causa a fin de remitir dicha copia certificada al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto al imputado ALBER ADRIAN BAUTISTA, le fue dictada sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se decreta la apertura a juicio oral y público a las imputadas LILIANA BRAIDY MORENO, NOELIA DEL CARMEN BRAIDY MORENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el juez de juicio y se ordena a la secretaría remitir los autos a dicho Tribunal; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
SECRETARIA