REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003578
ASUNTO : SP21-P-2012-003578

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en las causas penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-003578, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE HERNAN VARON MARULANDA , venezolano, nacido en fecha 16-04-1958, natural de Ibagué-Tolima Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.318, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Cordero, calle principal La Esmeralda, casa N° 6-32, teléfono 0276-3960639; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OPERAR EN LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Nacional de Lotería, concatenado con el artículo 462 del Código Penal Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 12 de abril de 2010, el Fiscal de Loterías CESAR ANTONIO LINA JIMENEZ, se traslado a la calle “La Esmeralda”, al Centro de Apuestas denominado TERIPLES Y TERMINALES, es ekl caso que una vez en nel lugar detectó una serie de irregularidades como la Tenencia u Uso de maquinas impresoras fiscales de apuesta ilegal, que se encontraban en este establecimiento, destinada a la venta de medios de apuestas de juegos de lotería, mediante la utilización de un equipo electrónico que no esta autorizado por la Comisión Nacional de Loterías y SENIAT, para la emisión de medio de apuestas, siendo el propietario y quien utiliza la misma el ciudadano JORGE HERNAN VARON MARULANDA.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, Fiscal 23 (A) del Ministerio Público, Abogada YULY OSORIO ANDARA, expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.
B) El ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado WILMER MORA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado WILMER MORA expreso al Tribunal: “En conversaciones con mis defendidos estos me manifestaron que deseaban admitir los hechos objeto del proceso señalándole la consecuencia jurídica, por ello , solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que son jóvenes no tienen antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de la contemplada en el artículo 74 del Código Penal es todo”.
C) El Tribunal, impuso al imputado JORGE HERNAN VARON MARULANDA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; Seguidamente el imputado JORGE HERNAN VARON MARULANDA expuso: admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JORGE HERNAN VARON MARULANDA , venezolano, nacido en fecha 16-04-1958, natural de Ibagué-Tolima Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.318, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Cordero, calle principal La Esmeralda, casa N° 6-32, teléfono 0276-3960639; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OPERAR EN LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Nacional de Lotería, concatenado con el artículo 462 del Código Penal, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito OPERAR EN LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Nacional de Lotería, concatenado con el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena.

El delito de OPERAR EN LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Nacional de Lotería, concatenado con el artículo 462 del Código Penal, prevé una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos. No obstante de las actas se aprecia que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, es por ello que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al cual conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le disminuye la mitad arrojando la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISION, y así se decide.

En consecuencia, se condena al ciudadano JORGE HERNAN VARON MARULANDA , venezolano, nacido en fecha 16-04-1958, natural de Ibagué-Tolima Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.318, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Cordero, calle principal La Esmeralda, casa N° 6-32, teléfono 0276-3960639; por la comisi{on del delito de OPERAR EN LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Nacional de Lotería, concatenado con el artículo 462 del Código Penal, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO de PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JORGE HERNAN VARON MARULANDA , venezolano, nacido en fecha 16-04-1958, natural de Ibagué-Tolima Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.318, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Cordero, calle principal La Esmeralda, casa N° 6-32, teléfono 0276-3960639; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OPERAR EN LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Nacional de Lotería, concatenado con el artículo 462 del Código Penal, delito cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a JORGE HERNAN VARON MARULANDA , venezolano, nacido en fecha 16-04-1958, natural de Ibagué-Tolima Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.318, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Cordero, calle principal La Esmeralda, casa N° 6-32, teléfono 0276-3960639; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OPERAR EN LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley Nacional de Lotería, concatenado con el artículo 462 del Código Penal, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO de PRISIÓN.
TERCERO: CONDENAR a JORGE HERNAN VARON MARULANDA ya identificado, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA JORGE HERNAN VARON MARULANDA,; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la maquina decomisada.
SEXTO: acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y déjese copia para los archivos de este tribunal. .



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Primero de Control


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
SP21-P-2012-003578