REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004413
ASUNTO : SP21-P-2012-004413

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en las causas penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- Causa Nº 1C-SP21-P-2012-004413, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ , venezolano, nacido en fecha 02-09-1989, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, colombiano, nacido en fecha 19-05-1985, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 72.341173, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Siendo la 01:30 horas de la tarde de día 25 de abril del 2012, realizando recorrido policial funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, a la altura del mercado de las pulgas cuando observaron a varios ciudadanos que nos hacía señas en señales de auxilio, nos acercamos al sitio donde dos ciudadanos y una ciudadana quienes se identificaron como José Torres, nos informaron que dos ciudadanos los despojaron de su celular, amenazándolos con un cuchillo y que los mismos se encontraban dentro de un local de venta de pasteles que está ubicado en la quinta avenida con calle 3especificamente al lado de la peluquería CHAMPO, indicándoles a la comisión policial las características de los sujetos, procediendo a intervenirlos policialmente, a los dos ciudadanos solicitándoles documentación personal, donde los mismos indicaron que no la portaban, realizando una inspección corporal, encontrándole a un ciudadano en la pretina lado derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de longitud, con cacha de madera de color marrón, marca HI TECH STAINLESS STEEL, así mismo en el bolsillo delantero del pantalón se le encontró dos celulares, quedando identificado como RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.192.974, y el segundo como JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° E-72.341.173, por lo cual se procedió a indicarles la causa de su detención, efectuándole llamada telefónica a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Público, Abogada MARJA SANABRIA, expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.
B) El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de los imputados, Abogado BETZABETH MURILLO DE CASIQUE para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada BETZABETH MURILLO DE CASIQUE expreso al Tribunal: “En conversaciones con mis defendidos estos me manifestaron que deseaban admitir los hechos objeto del proceso señalándole la consecuencia jurídica, por ello, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que son jóvenes no tienen antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de la contemplada en el artículo 74 del Código Penal es todo”.
C) Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; Seguidamente el imputado RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ expuso: admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el imputado JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, expuso: admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
Respecto al acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ , venezolano, nacido en fecha 02-09-1989, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, colombiano, nacido en fecha 19-05-1985, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 72.341173, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y al cual conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte donde señala que en este tipo de delitos el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es por ello que por este delito de deja la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia se condena a JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, colombiano, nacido en fecha 19-05-1985, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 72.341173, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por lña comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Respecto al acusado RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ , quien admitió los hechos por los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede este Juzgador a hacer el cálculo dosimétrico de la pena en los siguientes términos:


El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y al cual conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte donde señala que en este tipo de delitos el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es por ello que por este delito de deja la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.


Así mismo, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En consecuencia, se condena al ciudadano RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ , venezolano, nacido en fecha 02-09-1989, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a la PENA PRINCIPAL de ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Por último se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, LEON DARIO DUARTE PEREZ, decretada por este Juzgado de Control en fecha 27 de Abril de 2012.

-V-
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ , venezolano, nacido en fecha 02-09-1989, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, colombiano, nacido en fecha 19-05-1985, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 72.341173, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ , venezolano, nacido en fecha 02-09-1989, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a la PENA PRINCIPAL de ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN.

TERCERO: CONDENAR a JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, colombiano, nacido en fecha 19-05-1985, natural de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 72.341173, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN.

CUARTO: CONDENAR a RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA, ya identificado, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROSA,; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

SEXTO: Se ordena la destrucción del arma Blanca incautada en este procedimiento.

SEPTIMO :Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Primero de Control


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria

Causa Nº 1C-SP21-P-2012-004413