REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003717
ASUNTO : SP21-P-2012-003717
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- CAUSA PENAL N°: SP21-P-2012-003717, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V.-15.159.501, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, hijo de Dolis María Gómez (v), y de Eleazar Sánchez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Monumento Natural María Lionza, sector Quivayos, casa N° 12, del Estado Yaracuy, con número de teléfono 0426-6186576, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN CASANOVA. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Representante del Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN CASANOVA, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra la defensora pública penal ABG. ROSSILSE OMAÑA, la cual expone. “Ciudadano Juez, solicito como punto previo a la decisión de esta audiencia se revise la medida de coerción que pesa sobre mi defendido y en tal sentido y en atención al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 264 ejusdem, se otorgue una medida cautelar sustitutiva, pido se le conceda el derecho de palabra, es todo”.
C) El Juez impuso al acusado SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando los imputados querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, y pido me sea impuesta la pena de forma inmediata,, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al defensor público penal ABG. ROSSILSE OMAÑA, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito que a mi defendido se imponga la pena en su minima expresión, tomando en consideración que mi defendido no tienen antecedentes penales como atenuantes genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, además de considerar que el mismo es mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, todo esto de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
Del Punto Previo
Respecto a la Revisión de Medida Solicitada por la defensa se observa del análisis de las actuaciones que constan en el expediente y que justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, una vez presentado el acto conclusivo se observa que el término medio la pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual tiene un termino medio de Seis (06) Años de Prisión, en consecuencia se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa otorgándole al imputado en este acto una medida menos gravosa, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-a-
De la Acusación
Respecto al acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V.-15.159.501, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, hijo de Dolis María Gómez (v), y de Eleazar Sánchez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Monumento Natural María Lionza, sector Quivayos, casa N° 12, del Estado Yaracuy, con número de teléfono 0426-6186576, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN CASANOVA, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una sanción de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, es por lo que nos da un resultado de CUATRO (06) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le debe aplicar la disminución de la mitad (1/2) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así un resultado de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se condena a SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.-15.159.501, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN CASANOVA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir nuevos hechos punibles. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.-15.159.501, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN CASANOVA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusados SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V.-15.159.501, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN CASANOVA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano SANCHEZ GOMEZ MARLON ALEXANDER, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS NIÑO AGELVIS.
SECRETARIO
CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-003717
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