JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: MARIA RENE BUSTAMANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.567.366, domiciliado en Lobatera, jurisdicción del Municipio Lobatera Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.309.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22813.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.107.678, domiciliada en la calle 6 Nº 3-09 frente plaza bolívar lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.211.739, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.090.
Expediente Nº 000- 579-2011.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre 2011, la ciudadana MARIA RENE BUSTAMANTE RAMIREZ, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 15 de abril 2009. Juntos con sus anexos en cuatro (04) folios útiles, domiciliada en Lobatera Estado Táchira.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 15 de abril del 2009, y se ordeno librar boletas de citación.
Al folio 08 y su vuelto, riela boleta de citación firmada por la demandada y diligencia de la alguacil de fecha 02 de diciembre del 2011 consignando boleta de citación de la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado.
De los folios 9 al 13, riela escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, asistida del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.090.
Al folio 14, riela diligencia de la ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez, solicitando copia simple del escrito contestación y copia de la tablilla de despacho llevada por este despacho.
Al folio 15, riela auto del tribunal acordando la copia simple.
De los folios 16 al 31, riela escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos en diez (10) folios útiles presentado por la ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez, asistida por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Al folio 32, riela diligencia de la ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez otorgando poder Apud Acta al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Al folio 33, riela auto del tribunal de fecha 13 de febrero del 2012, agregando las pruebas promovidas por la ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez.
Al folio 34 riela, auto del tribunal de fecha 22 de febrero del 2012, admitiendo las pruebas promovidas de la parte demandante.
Al folio 51, riela diligencia de la ciudadana Maria Rene Bustamante, solicitando copia simple a partir del folio 35 al 50.
Al folio 52, riela auto del tribunal de fecha 07 de marzo del 2012, acordando las copias solicitadas.
Al folio 53, riela auto del tribunal de fecha 09 de marzo del 2012 declarando desierto el acto de exhibición de documento.
Al folio 54, riela auto del tribunal agregando actuaciones complementarias solicitadas en pruebas de informe constante de doce (12) folios.
Al folio 67, cursa diligencia de la parte demandada solicitando se declare con lugar la falta de cualidad opuesta en la contestación.
De folio 68 al 77, riela escrito de informes presentado por la parte demandada de fecha 02 de mayo del 2012.
A los folios 78 al 81, riela escrito de observaciones al informe presentado por el abogado apoderado de la parte demandante en fecha 16 de mayo del 2012.
PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA CAUSA.
La parte demanda estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alego que del contrato de arrendamiento y del libelo de demanda se prueba clara y ciertamente que la actora no es propietaria del inmueble que dice ser la arrendadora, en tal sentido la arrendadora no tiene la representación, no tiene la capacidad, en consecuencia no tiene la cualidad para sostener el juicio.
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO.
Con escrito de fecha nueve (09) de febrero del 2012, la ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez; asistida del Abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, consigno escrito de contradicción específicamente expreso lo siguiente:
- EN EL PARTICULAR SEGUNDO: Promovió el expediente de consignaciones Nº 39/2011, donde la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, consigna a la demandante las cantidades por canon de arrendamiento, lo cual desvirtúa todo el alegato de la demandada por ser contradictorio porque si no tengo la capacidad para arrendar, pregunto ¿ Por que la demandada me deposita cánones de arrendamiento a mi nombre por el inmueble objeto del contrato, como esta demostrado en el expediente que aquí promuevo y que lleva este mismo juzgado?. La pertinencia de esta prueba es demostrar todo lo expuesto y que la demandante ya me reconoció como su arrendadora porque tiene perfecto conocimiento que mis hermanos Georgina y Pedro Bustamante, están en exacto acuerdo conmigo en cuanto al contrato celebrado porque de no ser así no hubiera puesto a mi disposición los alquileres que quiere cancelar a su voluntad por el inmueble arrendado como se demuestra en el expediente publico Nº 39/2011 de este juzgado. A hora bien al estar referida la cuestión previa, al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil “… el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Para lo cual este tribunal observa que el expediente de consignación bajo Nº 39-2011 nomenclatura de este Juzgado promovido por la demandante, el mismo es un instrumento publico, hace plena fe, así entre las partes por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio al expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante este juzgado bajo nomenclatura Nº 39-2011 de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. con el mismo se refiere a su situación; por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar.
- EN EL PARTICULAR TERCERO: Promovió copia de la declaración sucesoral marcada con la letra “A” de fecha 10 de febrero de 1998 de Rufina o Cecilia Ramírez Casanova que riela a los folios 22 al 26 para demostrar que soy comunera del inmueble arrendado y que puedo servirme junto con mis hermanos del mismo de acuerdo a la ley, mas aun cuando lo alquilado fue todo el inmueble para beneficio común.
Visto lo anteriormente expuesto por la demandante en el caso que nos ocupa la ciudadana MARIA RENE BUSTAMANTE RAMIREZ, es una coheredera, de la sucesión RAMIREZ, la cual esta integrada la sucesión por los siguientes herederos: Georgina M. Bustamante R, Maria R. Bustamante, Pedro P. Bustamante y Rosa C. Bustamante, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.549.576, V- 3.576.366, V- 4.111.396 y V- 4.629.185 tal y como se evidencia específicamente al folio 24 y su vuelto siendo estos ciudadanos los únicos y universales herederos de CELINA RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 1.543.127.
Procede esta Juzgadora analizar la normativa legal prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, “Podrán intentar en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Para lo cual se evidencia la parte demandante ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez consigno copia de la planilla de declaración sucesoral de fecha 10 de febrero 1998, expediente Nº 0173 de la causante CECILIA RAMIREZ. Constata este Tribunal, que dicha documento fue producida por el demandante en copia fotostática simple, como anexo al escrito de promoción de pruebas marcado “A”, cursante a los folios 22 al 26, razón por la cual, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter él promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Del primer artículo, se desprende que los términos heredero y comunero, tienen origen y significados distintos, dando lugar a ambas figuras a su procedencia siempre y cuando corresponda al caso específico, en la presente acción se refiere es al heredero por su coheredero y no al comunero. La falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, este Juzgado declara improcedente la falta de cualidad o legitimación; por la normativa legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION
SOBRE LA CUESTION DE FONDO.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 15 de abril de 2009 donde la ciudadana MARIA RENE BUSTAMANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.567.354, le alquilo un inmueble conformado por una casa ubicado en la calle 6 Nº 3-09 en jurisdicción del Municipio Lobatera Estado Táchira, a la ciudadana GLADYS M. AGUILAR MALDONADO, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar a la demandada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha quince (15) de abril del 2009, instrumento fundamental de la demandada.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, titular de la cedula de identidad V- 8.107.678, presento escrito de contestación a la demandada asistida del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza; donde rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora y desconoce el contenido del documento que se le opone para ser reconocido, toda vez que no consta la identificación del inmueble como objeto del contrato, impugno el contrato que se le opone para ser reconocido porque contiene cláusulas contralege, de incremento del canon de arrendamiento cuando la verdad es que dichos aumentos están suspendidos por decreto presidencial, deben ser regulado por el organismo creado para tal fin, como es la creación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, encargado para fijar el canon de arrendamiento.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
La ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez, actúa en el carácter de contratante, según original que agrego junto al libelo documento privado de venta de fecha 15 de abril 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La demanda Gladys Mireysi Aguilar Maldonado no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana Maria Rene Bustamante Ramírez, asistida del abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, presento escrito de promoción de pruebas de fecha nueve (09) de febrero del 2012 en las siguientes:
Pruebas documentales:
Primero: Contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril del año 2009, agrego junto al libelo de demanda.
Segundo: Promueve expediente de consignaciones bajo nomenclatura Nº 39/2011, donde la ciudadana demandada Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, consigna el canon de arrendamiento a nombre de quien aquí es demandante, lo cual desvirtúa todo lo alegado de la demandada. La pertinencia de esta prueba es demostrar que la demandante la reconoce como arrendadora.
Tercero: Copia de la declaración sucesoral marcada con la letra “A” de fecha 10 de febrero 1998 de Rufina o Cecilia Ramírez Casanova para demostrar que es comunera del inmueble arrendado y que puede servirse junto a sus hermanos, aun cuando lo alquilado es todo el inmueble para beneficio común.
Cuarto: Documento de adquisición del inmueble por la causante Rufina Ramírez Casanova, marcada con la letra “B”, lo cual desvirtúa el argumento de la demandada “la demandante no acredita la propiedad del inmueble…”.
Quinto: Con el fin de demostrar que el contrato privado tiene como objeto un bien inmueble el cual esta especificadamente determinado promueve una Factura Nº 005199 con el numero de control 001199 a nombre de Ferretería Occidente de fecha 9/02/2012 marcada con la letra “C”, donde aparece que este establecimiento comercial esta ubicado en la calle 6 Nº 3-09 en Lobatera Estado Táchira corresponde ser la misma dirección que aparece en el contrato privado objeto de la acción de reconocimiento.
Pruebas de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguiente:
Primero: Prueba de informes a Fundesta (Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira) a los fines que informe si la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, parte demandada, le fue aprobado un crédito para vivienda principal, que consta en acta 18-2011, prueba pertinente a los fines de demostrar que la demandada de autos tiene asignada por el Estado una vivienda en el área urbana de Lobatera para que Fundesta envié copia certificada del acta anteriormente indicada, lo cual la excluye de cualquier otra vivienda de acuerdo a la ley.
Segundo: Prueba de informe ante la oficina de renta municipal del Municipio Lobatera a fin de que informe si en la calle 6 Nº 3-09 de Lobatera Estado Táchira esta instalado un establecimiento comercial Ferretería rif V- 08107678-9 a nombre de la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, si paga impuestos municipales; si obtuvo patente de industria y comercio y desde cuando a los fines de demostrar que el inmueble objeto de contrato al cual se le pide su reconocimiento tiene destino comercial, lo cual significa esta exceptuado de la aplicación de la Ley de Arrendamiento del año 2011.
Prueba exhibición de documento:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de la patente de industria y comercio de la ferretería Occidente instalada por la demandada en el inmueble señalado en el contrato objeto de esta acción de reconocimiento, prueba necesaria para demostrar que la demandada tiene destinado el inmueble al funcionamiento de un establecimiento comercial y por cuanto la demandada es la única persona que puede tener dicha patente de industria y comercio, solicito que se intime a la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado la exhibición del documento dentro del plazo que le señale el tribunal consignando su copia en el expediente, con lo cual queda evidenciado que el inmueble alquilado es para fines comerciales y por lo tanto excluido de la aplicación de la nueve Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales:
Primero: De la prueba anexa al libelo de demanda. Este tribunal observa el mismo riela a los folios 4 al 6; se trata de un documento privado (contrato de arrendamiento) de fecha 15 de abril del 2009, es el instrumento fundamental de la acción; por cuanto la parte demandada no negó su firma como lo prevee el articulo 1365 del Código Civil; se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1364 del Código Civil.
Segundo: Del expediente de consignación de canon de arrendamiento bajo nomenclatura Nº 39/2011 “JURISDICCION VOLUNTARIA”, llevado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Constata este Tribunal, que dicho documento fue mencionado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible presentar con el escrito de pruebas respectivo, se trata de un documento público o auténtico, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, razón por la cual reúne los extremos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, para darle el mérito de instrumento público a los fines de este fallo, según la descripción del articulo que antecede, tal expediente demuestra la consingnante del canon es la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado en su condición de arrendataria; tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero: De la copia simple de declaración sucesoral de fecha 10 de febrero 1998 de la causante Rufina Ramírez marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar su condición de descendiente por consiguiente heredera de la ciudadana Rufina Ramírez, tal y como se evidencia al folio 24 y su vuelto específicamente en el correlativo Nº 2, con lo cual queda probado su cualidad para intentar la presente acción. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por la actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter él promovido por la demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática demuestra la cualidad que tiene con el objeto del contrato privado; tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Así se decide.
Cuarto: Copia simple del documento de adquisición del inmueble debidamente registrado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira marcada con la letra “B”, objeto del contrato privado sobre el cual se esta solicitando el reconocimiento de contenido y firma. Se considera que se trata de un documento publico el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, en consecuencia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento publico, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de compra venta del inmueble, celebrado por la causante Rufina Ramírez, quien fue la madre de la aquí demandante con todos sus efectos jurídicos, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinto: Factura Nº 005199 con el numero de control 001199 a nombre de Ferretería Occidente de fecha 9/02/2012 marcada con la letra “C”, donde aparece que este establecimiento comercial esta ubicado en la calle 6 Nº 3-09 en Lobatera Estado Táchira corresponde ser la misma dirección que aparece en el contrato privado objeto de la acción de reconocimiento. Se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y de su contenido se desprenden elementos que sirven para demostrar la dirección corresponde ser la misma que aparece en el contrato privado de fecha 15 de abril 2009 específicamente en la cláusula primera. Así se decide.
Pruebas de informes:
Primero: Solicita al tribunal requerir Fundesta (Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira) a los fines que informe si la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, parte demandada, le fue aprobado un crédito para vivienda principal, que consta en acta 18-2011; para que Fundesta envié copia certificada del acta anteriormente indicada. Respecto a esta prueba, quien aquí decide considera que la misma, no aporta conocimientos que sirvan para el reconocimiento de contrato privado.
Segundo: Solicita al tribunal requerir a la oficina de renta municipal del Municipio Lobatera a fin de que informe si en la calle 6 Nº 3-09 de Lobatera Estado Táchira esta instalado un establecimiento comercial Ferretería rif V- 08107678-9 a nombre de la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado, si paga impuestos municipales; si obtuvo patente de industria y comercio. Se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprender elementos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
Prueba exhibición de documento:
Con base a el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal, requiere de la ciudadana Gladys Mireysi Aguilar Maldonado parte demandada, la exhibición de la Patente de Industria y Comercio de la Ferretería Occidente instalada por la demandada en el inmueble señalado en el contrato objeto de esta acción. Esta prueba fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero del 2012 y se fijo para el día 09 de marzo del 2012 a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, según el contenido del acta de esa misma fecha que obra al folio 53 de este expediente. De donde se observa que según el contenido del acta, la persona obligada a exhibir, no compareció al acto fijado por el tribunal para tal fin lo cual constituye el supuesto de hecho del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la prueba, lo que trae la consecuencia jurídica que prevé la misma norma, es decir debe tener como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
Alega es su escrito de informe por cuanto fue impugnado el documento privado, debió la parte actora hacer valer el documento dentro de los cinco días siguientes y en su caso promover la prueba de cotejo.
Con respecto al alegato de la parte demandada esta juzgadora observe que es necesario estudiar el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.
Y en el caso que nos ocupa la parte demandada no negó su firma en el acto de la contestación de la demanda, lo que no da lugar a la parte demandante probar su autenticidad. El lapso de los cinco (5) días a los cuales hace mención la parte demandada corresponde ser el lapso previsto para la tacha incidental y en la presente causa no se observa que la parte demandada haya tachado incidentalmente el instrumento objeto de reconocimiento; por cuanto se observo en el escrito de contestación al fondo de la demanda que riela al folio 12 de este expediente donde solo manifestó lo cual se trascribe así: “Rechazo, niego, y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora y desconozco el contenido del documento…”. Para lo cual no puede tomarse dicha expresa como propuesta de tacha incidental.
Así mismo en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil prevee lo siguiente:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el código de Procedimiento Civil”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demanda no negó su firma para proceder a su comprobación mediante la prueba de cotejo y la de testigos como lo contempla el Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y en el lapso de evacuación de pruebas por la parte actora así como conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 15 de abril 2009. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnada la firma por la demandada, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que la ciudadana demandada celebro un documento privado de fecha 15 de abril del 2009.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
La falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta por la parte demandada en la presente causa, es decir no probó nada que le favoreciera. Y por cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
Se observa de las actas procesales que la parte demandada no negó formalmente la firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció solo el contenido del instrumento y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha quince (15) de abril del 2009 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de la demandada, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 15 de abril del 2009, rielan de los folios 4 al 6 este expediente, dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadanos MARIA RENE BUSTAMANTE RAMIREZ, titular de la cedula Nº V- 3.567.366 y la ciudadana GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.107.678.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana: GLADYS MIREYSI AGUILAR MALDONADO, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintisiete (27) días de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA.
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-579-2011.
AKCQ.
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