REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, JUNIO TRECE DE DOS MIL DOCE (13-06-2012).--------

202º y 153º

Vista la diligencia inmediatamente anterior de fecha 11-06-2012 (F.269), suscrita por la ciudadana NANCY MAYELA MONCADA DE GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.778, quien actúa con el carácter de madre de ANDERSON JOSUÉ y MAYRA ALEJANDRA GALAVIZ MONCADA, con motivo del juicio que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se tramita y sustancia bajo el Nº 000-251-2008, formulara contra el ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.755.088, mediante la cual solicita la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, por cuanto ella reside en la jurisdicción del Municipio Ayacucho, San Juan de Colon Estado Táchira. El Tribunal visto lo solicitado acuerda en conformidad. En consecuencia esta Juzgadora pasa a hacer previamente las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

Por su parte el artículo 60 del citado Código señala: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en sus ordinales “D” y “E” , los cuales disponen:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
D.- Fijación, ofrecimiento para la revisión y fijación de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional…”.
E.- Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.
De la transcripción de la norma supra indicada, se desprende que la competencia por la materia, para conocer la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE TERRITORIO, para conocer de la presente causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana NANCY MAYELA MONCADA DE GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.778, residenciada en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en beneficio de los HERMANOS GALAVIZ MONCADA. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA


LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG ARGILISBETH GARCÍA TORRES