JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de junio de 2012.
202º y 153º
SOLICITUD N° 1978/2012

SOLICITANTE: Los ciudadanos BELISARIO HERNANDEZ PRADA y RAFAELA PATIÑO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.301.507 y V-11.110.782 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOSE GREGORIO ROA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.901.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibe la presente solicitud, mediante la cual los ciudadanos BELISARIO HERNANDEZ PRADA y RAFAELA PATIÑO DE HERNANDEZ, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO ROA GARCIA, solicitan que se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PATIÑO, quien falleció el día 11 de mayo de 2012, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 031 y solicitan se oiga la declaración de los testigos que presentarán oportunamente. Anexó recaudos que rielan del folio 2 al 8.
Al folio 09, riela auto de fecha 04 de junio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena a los peticionantes a que presenten las testimoniales correspondientes.
A los folios 10 al 13, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 214: Correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO, con cédula de identidad No. V-18.879.136, quien es hijo de los ciudadanos BELISARIO HERNANDEZ PRADA y RAFAELA PATIÑO ALVAREZ. (Folio 5)
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 031: Riela inserta del folio 6 al 8 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2012, falleció el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PATIÑO, además consta que es hijo de los ciudadanos BELISARIO HERNANDEZ PRADA y RAFAELA PATIÑO ALVAREZ, sin que dejara cónyuge ni descendientes.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PATIÑO, era hijo de los ciudadanos BELISARIO HERNANDEZ PRADA y RAFAELA PATIÑO ALVAREZ.

B) TESTIMONIALES: Rielan a los folios 10 y 12 fueron presentados por los solicitantes las ciudadanas MARY ELIZABETH BONILLA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.598.175, y, MARIA BELEN JIMENEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.643.417, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PATIÑO, por conocerlo a él y a sus padres desde hace muchos años, que era soltero y no tenía ni cónyuge ni hijos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: BELISARIO HERNANDEZ PRADA y RAFAELA PATIÑO ALVAREZ, son los únicos herederos del causante JOSE GREGORIO HERNANDEZ PATIÑO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos BELISARIO HERNANDEZ PRADA y RAFAELA PATIÑO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.301.507 y V-11.110.782 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia, en su condición de padres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PATIÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.879.136; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente solicitud. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 1978/2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.