JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 29 de junio de 2012.
202º y 153º
SOLICITUD N° 1948/2012
SOLICITANTE: La ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.955.715 y domiciliada en el Municipio Libertad.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.200.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2012, se recibe la presente solicitud, mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, solicita que se le declare a ella y a su hermana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS, como Únicas y Universales Herederas del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, quien falleció el día 10 de enero de 2012, conforme se evidencia del Acta de defunción, por ser las únicas familiares del referido ciudadano por cuanto la madre de todos ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS, falleció al igual que su hermano JOSE DOMINGO CONTRERAS, y solicita se oiga la declaración de los testigos que presentará oportunamente. Anexó recaudos que rielan del folio 3 al 11.
Al folio 12, riela auto de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena al peticionante a que presente las testimoniales correspondientes y consigne la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, mediante la cual consigna el recaudo solicitado en el auto anterior, riela al folio 14.
Del folio 15 al 18, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 19, riela auto de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual luego de un razonamiento, se ordena a la solicitante ampliar los medios de pruebas, concediéndole un lapso de treinta días de despacho.
Al folio 20, riela escrito de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, mediante el cual presenta los particulares a fin de interrogar a los testigos que presentará.
Al folio 21, riela escrito de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, mediante el cual presenta documentales que rielan del folio 22 al 24 y testimoniales.
Al folio 25, riela auto de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual se ordena recibir los testimonios en la oportunidad en que se presenten los testigos.
A los folios 26 al 30, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas producidas.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 002: Riela inserta a los folios 22 al 24, en copia certificada, debidamente corregida, de la misma se evidencia que en fecha 10 de enero de 2012, falleció el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, además consta que es hijo de la ciudadana MARIA CONTRERAS, quien también falleció, sin que dejara cónyuge ni descendientes.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 32: Riela inserta a los folios 7 y 8, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 21 de agosto de 1996, falleció la ciudadana RAFAELA CONTRERAS DELGADO, dejando tres hijos vivos de nombres LUZ MARINA CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CONTRERAS y LUIS ENRIQUE CONTRERAS.
3) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 420: Riela inserta al folio 9, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 24 de agosto de 1986, falleció el ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS, hijo de la ciudadana MARIA CONTRERAS DELGADO, dejando dos hijos vivos KARINA DEL VALLE y JOSE RAMON CONTRERAS ROSALES.
4) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 44: Correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE, consta que es hijo de la ciudadana MARIA CONTRERAS. (Folio 10)
5) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 167: Correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA, consta que es hija de la ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS. (Folio 11)
6) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 380: Correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN, consta que es hija de la ciudadana MARIA CONTRERAS. (Folio 14)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CONTRERAS y LUIS ENRIQUE CONTRERAS, eran hijos de la ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS y por tanto hermanos. Asimismo, se verifica que su premuerto hermano JOSE DOMINGO CONTRERAS, dejó dos hijos vivos KARINA DEL VALLE y JOSE RAMON CONTRERAS ROSALES.
B) TESTIMONIALES: A los folios 15, 16, 17, 26, 27 y 29, fueron presentados por la solicitante los ciudadanos KITTY XIOMARA LOPEZ DE ALTAMIRANDA, DURBY RANGEL DE RUIZ, JOSÉ RICARDO RUIZ CAÑAS, EDDY TERESA RUIZ CAÑAS, ALIX TERESA GONZALEZ DE RUIZ Y GERMAN ROLANDO RUIZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.225.240, V-5.735.553, V-3.311.717, V-5.657.579, V-5.648.006 y V-4.001.825 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS y a su hermana MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS, que también conocieron al causante LUIS ENRIQUE CONTRERAS, por ser vecinos y amigos; afirman que conocieron a la ciudadana MARIA RAFAELA CONTRERAS y que los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS, MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS y LUIS ENRIQUE CONTRERAS eran sus hijos. Asimismo, dieron fe de que el causante LUIS ENRIQUE CONTRERAS, era soltero, no tenía descendientes, ni tenía hogar formado, que siempre vivió con su hermana LUZ MARINA CONTRERAS; que a la madre de ellos, algunos la conocían como MARÍA y otros la identificaban como MARIA RAFAELA; por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas: LUZ MARINA CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS, en su carácter de hermanas y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 825 de Código Civil, los ciudadanos KARINA DEL VALLE y JOSE RAMON CONTRERAS ROSALES, en su carácter de sobrinos y por derecho de representación de su premuerto padre JOSE DOMINGO CONTRERAS; son los únicos herederos del causante LUIS ENRIQUE CONTRERAS, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas: LUZ MARINA CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.955.715 y V- 4.775.683 respectivamente, en su carácter de hermanas y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 825 de Código Civil, los ciudadanos KARINA DEL VALLE y JOSE RAMON CONTRERAS ROSALES, en su carácter de sobrinos y por derecho de representación de su premuerto padre JOSE DOMINGO CONTRERAS, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.955.616; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 1948/2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.