REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 1722/2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.390 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN RELACIÓN CON EL ….
PARTE NARRATIVA

Al folio 264, corre inserta diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2012, por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, mediante la cual expuso: “solicito…se realice una revisión de la Obligación de Manutención en cuanto a mi hijo .., ya que a pesar de que estudia en el INCE, trabaja en El Diario La Nación, en la ciudad de San Cristóbal, y percibe una remuneración por ello…”. Asimismo, argumentó que las mensualidades vencidas ya las había cancelado.

Al folio 265, corre agregado auto de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA; se acordó la citación de la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 266 y 267.

Al folio 269, corre agregada diligencia de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 270).

Al folio 271, corre agregada diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, mediante la cual la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, se da por citada y expone que el padre de sus hijos no ha cancelado la deuda que tiene pendiente de los gastos médicos de su hija Génesis Daniela Rodríguez Ruiz, y que igualmente solicita que se ponga al día con las mensualidades.

Al folio 272, corre inserta Acta de fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el Acto y de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”:

La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, en su artículo 282, establece:

Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).

Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).

En el caso de autos, el joven …, ya es mayor de edad y no quedó plenamente demostrado que se encontrara cursando estudios en la actualidad, para ser beneficiario de la extensión de la obligación de manutención.

En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).

En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” (Subrayado del Tribunal) ”.

Conforme a la opinión de autores como CRISTÓBAL CORNIELES, MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:

“…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:

“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)

Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, el obligado HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, solicitó la revisión de la obligación de manutención de su hijo …, con la finalidad de que se extinga, alegando que no se encuentra estudiando, argumento que no fue desvirtuado en el decurso del procedimiento, toda vez que el referido joven no aportó elementos probatorios que demostraran que en la actualidad se encuentra cursando estudios que le impidan satisfacer sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, se arriba a la conclusión de que la única beneficiaria de la obligación de manutención actualmente es la adolescente …, toda vez que no consta en autos que el joven …, se encuentre cursando estudios; siendo ello así, resulta forzoso concluir que no se ésta impedido para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor de los hermanos …, habida cuenta que alcanzó su mayoridad y no se encuentra cursando estudio universitarios que el joven …, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, aunado a que no tiene impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si mismo sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención que tenía a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente se exhorta a la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, a que consigne copia de la libreta de ahorros, a fin de actualizar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención y seguir el procedimiento correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.390 y con domicilio en el Municipio Libertad; contra la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y con domicilio en el Municipio Libertad.

SEGUNDO: SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION con respecto al joven …, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.261, por haber alcanzado la mayoría de edad y no encontrarse realizando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar.

TERCERO: SE MANTIENE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con respecto a la adolescente …, conforme fue establecida en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011 en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales deberá seguir depositando el obligado alimentario, en la misma cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó abrir para tal fin. Asimismo, deberá suministrar el 50% de los gastos escolares, de navidad y asistencia médica y medicinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 Constitucional y a la referida decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1722-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202° Y 153°

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente Nº 1722-2009, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE HENRY RODRIGUEZ VELANDIA. PARTE DEMANDADA: ALIX MILDRE RUIZ. MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 26 de junio de 2012.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA



Va sin enmienda.