JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 12 de junio de 2012.
202º y 153º

Visto el contenido de la diligencia suscrita por la abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.331, en su condición de co apoderada de la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.819, para resolver lo solicitado, se observa:

Solicita la mandataria de la parte accionante, que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 524 y 531 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1167 del Código Civil, así como la entrega material del inmueble libre de personas y bienes.

La sentencia cuya ejecución se solicita fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándose: “…SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS contra el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y se declara RESUELTO el contrato suscrito en fecha 23 de abril de 2008 por los ciudadanos ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS y JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA….”

De lo anterior se colige que el dispositivo de la referida sentencia, cuya ejecución pretende la parte accionante, no modificó ni se pronunció acerca de la posesión del inmueble, sólo declara CON LUGAR la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sin que la argumentación contenida en el fallo decidiera u ordenara acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, ni mucho menos acordara entrega material alguna, lo cual es razonable, toda vez que dicha petición no formaba parte del thema decidendum y de pronunciarse el ad quem sobre la misma hubiese incurrido en el vicio de incongruencia positiva, motivo por el cual este Tribunal declaró sin lugar la demanda al resolver el fondo de la controversia.

En este sentido, la función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443).

Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el presente juicio tiene este carácter, de tal manera que, no se necesita de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, pues el mandato judicial se produce automáticamente.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta, ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez.

Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución, pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado, ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 21, establece:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran. “

En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala:

‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’.

En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aún cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma:

“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.

En relación con este tema, la Sala Constitucional en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, y reiterada en fecha 08 de marzo de 2005, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

“(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así las cosas, resulta fácilmente deducible que decretar la ejecución de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constituiría un exceso por parte de esta juzgadora en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la referida sentencia, lo que a su vez, generaría violación a los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo cual el pedimento de la parte accionante deviene en improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.331, en su condición de co apoderada de la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.819.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1971-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.