REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales|
Sentencia Nro. 976 – 12 – 1453
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Glennis Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.191.906, con el carácter de madre del niño Elvis Aly Molina Contreras.
DIRECCIÓN: Calle principal Los Bancos, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Marlos Marino Molina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.838.414, con el carácter de padre del niño Elvis Aly Molina Contreras.
DIRECCIÓN: Calle 7, entre avenida 3 y 4, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
MOTIVO: Aumento de la obligación de manutención
Fecha de entrada: 07 de noviembre de 2008
Causa Número: 976 – 08.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana: GLENNIS CONTRERAS, mediante diligencia solicitó aumento de la obligación de manutención para el niño: ELVIS ALY MOLINA CONTRERAS, al ciudadano: MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ.
En fecha 15 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la demandante, ciudadana: GLENNIS CONTRERAS, se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y se libró oficio a la empresa donde labora el obligado, a los fines de conocer el salario devengado por el mismo.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación a la entrega de la boleta de citación librada para el demandado, ciudadano: MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ, quien la recibió y la firmó al pié en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 17 de Mayo de 2012, día fijado para celebrar el acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y no estando presente ninguna de las partes, se declaró legalmente desierto el mismo.
En fecha 17 de Mayo de 2012, se ratifica el contenido del oficio N° 5820-2655 de fecha 15 de diciembre de 2011, ya que no consta en autos la capacidad económica del obligado MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ.
En fecha 31 de mayo del 2012, por auto del Tribunal se declaró vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 06 de junio de 2012, por auto del Tribunal se declaró vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho y por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ para dictar sentencia, se acuerda ratificar los oficios N° 5820-2655 y 5820-770 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 17 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, por auto del Tribunal se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del obligado MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ y se acuerda ratificar los oficios N° 5820-2655, 5820-770 y 5820-927 de fechas 15 de diciembre de 2011, 17 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió información de la empresa VINCCLER, donde informa el salario devengado por el obligado ciudadano: MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso con la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana: GLENNIS CONTRERAS con el carácter de madre del niño: ELVIS ALY MOLINA CONTRERAS, contra el ciudadano: MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ.
Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco que tiene el demandando, ciudadano: MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ, para con el niño ELVIS ALY MOLINA CONTRERAS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 56, anexa al expediente en el folio (6) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación que tienen los progenitores.
Citados formalmente los padres, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso probatorio y presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora, del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado, ciudadano: MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ, tiene un ingreso mensual, que le permite responder con una obligación de manutención, tal como se evidencia en el oficio anexo al expediente en el folio cuarenta y uno (41), para el niño ELVIS ALY MOLINA CONTRERAS, y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: GLENNIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.191.906, para el niño ELVIS ALY MOLINA CONTRERAS, contra el ciudadano: MARLOS MARINO MOLINA PÉREZ, con el carácter de obligado, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), a fin de cubrir gastos decembrinos.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notificar a las partes de la presente decisión del nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
La Secretaria Temporal
Abog. Mauryn Rohermy Salinas Roa
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