REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales

Sentencia Nº 1.551 – 12 – 1.427

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Saturnino José Ramírez Oliveros y Catalina del Carmen Molina de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.131.910 y V-6.430.244 respectivamente.

Abogada asistente: Luzdary Fonseca de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.608, con impreabogado Nro. 104.578.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.551 – 12

Fecha de Entrada: 26 de marzo de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, por los ciudadanos: SATURNINO JOSÉ RAMÍREZ OLIVEROS y CATALINA DEL CARMEN MOLINA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.131.910 y V- 6.430.244, respectivamente, asistidos por la abogada: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.608, inscrita en el impreabogado bajo el No. 104.578. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1.993, ante la prefectura del Municipio Foraneo Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis (6) al ocho (8); que una vez casados, fijaron su último domicilio en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 07 de junio del año 2.006, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se declare el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon a un hijo: MANUEL JESÚS RAMÍREZ MOLINA. Declaran que adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados una vez sea declarado con lugar el Divorcio a través de sentencia firme. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 26 de marzo de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: SATURNINO JOSÉ RAMÍREZ OLIVEROS y CATALINA DEL CARMEN MOLINA DE RAMÍREZ, debidamente asistidos por la abogada: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 16 de mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 23 de mayo de 2012, mediante diligencia del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el N° 1551-12 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos SATURNINO JOSÉ RAMÍREZ OLIVEROS y CATALINA DEL CARMEN MOLINA DE RAMÍREZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente. Es todo.”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número uno (1) celebrado entre los ciudadanos: SATURNINO JOSÉ RAMÍREZ OLIVEROS y CATALINA DEL CARMEN MOLINA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.131.910 y V- 6.430.244, respectivamente, en fecha 26 de enero de 1.993, ante la prefectura del Municipio Foraneo Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: SATURNINO JOSÉ RAMÍREZ OLIVEROS y CATALINA DEL CARMEN MOLINA DE RAMÍREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: SATURNINO JOSÉ RAMÍREZ OLIVEROS y CATALINA DEL CARMEN MOLINA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.131.910 y V- 6.430.244, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: SATURNINO JOSÉ RAMÍREZ OLIVEROS y CATALINA DEL CARMEN MOLINA DE RAMÍREZ, en fecha 26 de enero de 1.993, ante la prefectura del Municipio Foraneo Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales al primer día del mes de junio del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

La Secretaria Temporal.

Abog. Mauryn Rohermy Salinas Roa