REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: FLOR DE MARÍA PÉREZ OVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.028, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado FRANKLIN ALEXANDER RODRÍGUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.477.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº: 9994-12.


Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ OVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.028, asistida del abogado FRANKLIN ALEXANDER RODRÍGUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.477., en fecha 14 de junio de 2012, constante de catorce (14) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (fl. 15) se admitió la presente solicitud y se acuerda evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal, párale cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora presenta a los ciudadanos EVELIA BLANCO; DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA; BLANCA LEYDA PEÑALOZA DE VALERO y JUAN ALBERTO VALERO PEÑALOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 22.634.392; V.- 9.464.752; V.- 9.462.959 y V.- 5.742.869, respectivamente, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos EVELIA BLANCO; DORIS ZULAY BARAJAS BECERRA; BLANCA LEYDA PEÑALOZA DE VALERO y JUAN ALBERTO VALERO PEÑALOZA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los Ciudadanos: FLOR DE MARÍA PÉREZ OVALLOS y JUSTO PANTALEÓN CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.127.028 y V.- 4.829.511, en su condición de padres; como únicos y universales herederos del fallecido NELSON EDUARDO PANTALEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.860.438, quien falleció el día 11 de marzo de 2012, en el Hospital Central de San Cristóbal, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda; Neumonía Atípica, según certificado de defunción N° 1496205 suscrito por el Doctor Alejandro Contreras Ballesteros, tal y como consta del Acta de Defunción N° 324 de fecha 22 de Marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.


Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Negrillas y subrayado propios del Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los Ciudadanos: FLOR DE MARÍA PÉREZ OVALLOS y JUSTO PANTALEÓN CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.127.028 y V.- 4.829.511, en su condición de padres; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido NELSON EDUARDO PANTALEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.860.438.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Juez Provisoria

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce.
El Srio.,

Sol. 9994-12
ARA/jackson