REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALVARO JOSÉ BARRETO COELLO y NELLY ARIAS DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.336.085 y V.- 13.735.870, el primero asistido por la abogada en ejercicio MARY GISELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.501.632, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.953, y la segunda representada mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaría C/ Marques del Nervión 43º A -4º. Sevilla España, por la Abogada anteriormente nombrada.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE: 4424-12.


Mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2012 (fls. 01 al 07), por los ciudadanos: ALVARO JOSÉ BARRETO COELLO y MELLY ARIAS DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.336.085 y V.- 13.735.870, el primero asistido por la abogada en ejercicio MARY GISELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.501.632, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.953, y la segunda representada mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaría C/ Marques del Nervión 43º A -4º. Sevilla España, por la Abogada anteriormente nombrada, en la cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nº 224 de fecha 27 de septiembre de 1988, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (fls. 08 y 09), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 05 de junio de 2012, (fl. 10) la parte actora, consigna diligencia en la cual consigna los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2012, (fls. 11 y 12), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quince Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de junio de 2012, (fl. 13), la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ALVARO JOSÉ BARRETO COELLO y NELLY ARIAS DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.336.085 y V.- 13.735.870, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio Nº 224 de fecha 27 de septiembre de 1988, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintiséis días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular



Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4424-12
ARA/jackson