REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.283.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.833, con domicilio en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.685, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, antigua entrada a la Hacienda el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 4043-11.

NARRATIVA
Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que el Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.283.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.833, demandó por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.685, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, antigua entrada a la Hacienda el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
El Juzgado a los fines de resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de julio de 2011 (fls. 401 al 407), este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la existencia del derecho a la parte actora sobre el monto estimado en la presente demanda por Cobros de Honorarios Profesionales contra el ciudadano: LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO.
En fecha 14 de julio de 2011, (fl. 410), la parte actora consigna diligencia en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda donde contiene la estimación de los honorarios profesionales; de igual forma solicita Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad del demandado.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, (fl. 411 al 412), se decretó la intimación del Ciudadano: LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.985.685, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, y apercibido de ejecución, pague o se acoja al derecho de retasa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, (fl. 413), se ordenó abrir segunda pieza en la presente causa, por cuanto la primera se encuentra muy voluminosa.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2011 (fl. 02 2ª Pieza), la parte actora solicita al Tribunal se decrete Medida de Embargo sobre los bienes Propiedad del demandado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, (fl. 03 2ª Pieza) el Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes muebles propiedad del Ciudadano: LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO; formándose Cuaderno separado de Medidas con copia del presente auto.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, (fl. 04 2ª Pieza) la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, (fl. 05 2ª Pieza), este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2012, (fl. 09 2ª Pieza), el Alguacil del Despacho consignó debidamente firmado Recibo de Citación por el Ciudadano: LUIS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO.

MOTIVA
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de de 2008, en el expediente Nº 08-273, estableció:
“(…) De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar. (…)”

“(…)En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…)De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”

Es doctrina constante y pacífica de la Sala Constitucional, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, en lo siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el demandado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el demandado impugna el cobro de los honorarios cobrados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado demandante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado.
En este orden de ideas, se observa que la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente que es demandado o intimado a su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. Por lo que este Tribunal es del criterio, que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo y siendo ello así,: cuando se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia mérito. De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado se encuentra ajustada a derecho, en razón de la valoración anteriormente efectuada de las actuaciones que fueron agregadas a los autos, las cuales constituyen plena prueba del derecho reclamado, aunado a la circunstancia de que la parte demandada LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, identificado up-supra no ejercicio el derecho que le confiere la ley ni probó nada que le favoreciera, ni aportó elemento alguno a los autos que lleve a la convicción de quien aquí Juzga sobre la Improcedencia de lo demandado; por lo que, como consecuencia de no haber oposición o impugnación del pago de los honorarios demandados, se debe concluir que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, el cual se encuentra fundamentado en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal observa de las actas que el demandado ciudadano LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, ya identificado, no se acojió al derecho de retasa ni realizó el pago ordenado en el plazo diez (10) días establecido para los juicios por Cobros de Honorarios Profesionales, establecidos en la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-273, razón por la cual obligatoriamente esta sentenciadora procede a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2010, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2011; procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), la cual estima de la siguiente manera: Estudio, redacción y presentación del escrito de la demanda. (Bs. 12.000,00); Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Bs. 5.000,00); Acto de presencia en los actos de evacuación de posiciones juradas del demandado y las declaraciones de las testimoniales promovidas por mi parte. (Bs. 10.000,00); Estudio, redacción y presentación del escrito de Informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Bs. 5.000,00); Estudio, redacción y presentación del escrito de Observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Bs. 5.000,00); Estudio, redacción y presentación del escrito (cuaderno de medidas), solicitando la medida de secuestro en contra del inmueble. (Bs. 5.000,00).
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


ARA/jackson