REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARNALDO OCHOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.871, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ y JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.688 y 167.652.
PARTE DEMANDADA: ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.874, domiciliada en La Victoria de Bramón. Casa s/n. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 4270-12

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano FRANCISCO ARNALDO OCHOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.871, asistido en este acto por el Abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.652, contra la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.874, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en la sección 4º, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca el documento de Compra - Venta. Recibido por ante este Tribunal en fecha 11 de enero de 2012 (fls 01 al 06).
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 (fl. 07), se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.874, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2012 (fl. 08), el ciudadano FRANCISCO ARNALDO OCHOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.871, estampó diligencia en la cual confirió PODER APUD-ACTA, a los Abogados JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ y JORGE ELIECER MELENDEZ VERA.
En fecha 28 de febrero de 2012 (fl. 09), el Abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, estampó diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (fl. 10), el Tribunal acuerda expedir compulsa de citación para la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.874.
En fecha 27 de marzo de 2012, (fls. 11 y 12), el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
- En fecha 20 de octubre de 2011, compré parte de un inmueble, consistente en unas mejoras agrícolas sobre un lote de terreno del INTI, ubicado en la Aldea El Jagual. Parroquia Bramón. Centro Poblado El Rodeo. Sector Florida. Municipio Junín, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 22,60 metros, con predios de Victoria B. Mendoza de Martínez; SUR: En 22,90 metros, con predios de José Julián Bedoya Carrillo; ESTE: En 14,30 metros, con predios de Rafael Antonio Colmenares Molina hoy retiro de naciente y OESTE: En 15,00 metros con predios de la vendedora…
- Se convino por el precio de la venta es la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) …
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada se dio por citada en fecha 27 de marzo de 2012, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 11 del expediente, considerando quien juzga que la accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, ya identificados.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, ut-supra identificados, estando debidamente citados, no dió contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un contrato de compra-venta parte de un inmueble, consistente en unas mejoras agrícolas sobre un lote de terreno del INTI, ubicado en la Aldea El Jagual. Parroquia Bramón. Centro Poblado El Rodeo. Sector Florida. Municipio Junín, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ARNALDO OCHOA JAIMES – ELCIDA OCHOA PEÑALOZA.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.874; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO ARNALDO OCHOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.871.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de contrato de compra-venta, suscrito por la ciudadana ELCIDA OCHOA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.874, en su carácter de vendedora y FRANCISCO ARNALDO OCHOA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.871, en su carácter de comprador, el cual riela al folio 04 de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio al primer (01) días del mes de junio del año dos mil doce, a los 202º años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta de la mañana (12:40 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


Exp. 4270-12
ARA/jackson