REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: NORMA ZULEIMA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.985, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ARTURO MENDOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-9.224.356, domiciliado en Municipio Córdoba, Estado Táchira,

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 188


Visto la manifestación expuesta por los ciudadanos: NORNA ZULEIMA SÁNCHEZ MOLINA, FRANKLIN ARTURO MENDOZA SUAREZ y FRANKLIN ALEXIS MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.468.985, V-9.224.356 y V-, en el acto realizado con la ciudadana Juez, donde manifiestan que el joven: FRANKLIM ALEXIS MENDOZA SÁNCHEZ, ciertamente cumplió la mayoría de edad y actualmente no se encuentra estudiando, por lo que solicitan la extinción de la Obligación de Manutención y que se levante la medida preventiva de retención de prestaciones sociales y se oficie al ente patronal a los fines de que cesen los descuentos mensuales, que su padre le proveía hasta este momento, presentes ambos padres, ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaría procede:
a.)……….omisis)
b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso de autos se Observa:
1.) Que el Adolescente beneficiario, cuenta hoy con 21 años de edad.
2.) Que existe plena prueba por la manifestación de los padres sobre el hecho de que el referido hijo beneficiario cumplió la mayoría de edad y actualmente no esta estudiando.
3.) Y visto que tales hechos no encuadran dentro de los previsiones del articulo en comento; ÉSTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación alimentaría que tiene el obligado ciudadano: FRANKLIN ARTURO MENDOZA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-9.224356, a favor del adolescente: FRANKLIM ALEXIS MENDOZA SÁNCHEZ, en consecuencia:
SEGUNDO: Se Declara extinguida la obligación alimentaría.
TERCERO: Líbrese oficio a la oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC, San Cristóbal, para que suspendan las retenciones mensuales por concepto de pensiones.
CUARTO: Se levanta la medida preventiva de Retención de Prestaciones Sociales, para garantizar las pensiones alimentarías del referido beneficiario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce.-



ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS D
JUEZ PROVISORIO

ROSHERLI RAMIREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL