REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION

EXPEDIENTE Nº 2122-2.012


PARTES:

SOLICITANTE: PEDRO OSCAR ROJAS URREA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.301.900, administrador, domiciliado en la calle 03, Urbanización La Pedregosa, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.

REQUERIDA: ROSA ELENA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.747.524, domiciliada en la calle 03, Urbanización La Pedregosa, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
PARTE NARRATIVA

Al folio uno (1), riela ACTA DE SOLICITUD, de fecha siete (07) de mayo de 2.012 presentada por el ciudadano: PEDRO OSCAR ROJAS URREA, antes identificado, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA DUQUE, antes identificada, por ante este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, junto con los recaudos respectivos, quien le da entrada y lo signa bajo el N°. 2122-2.012 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordeno citar a la ciudadana: ROSA ELENA DUQUE para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente y de que constara en autos la notificación a las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana, mediante boleta en la cual expresara el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se notificó a la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
Al folio seis (06), riela boleta de notificación de la ciudadana ROSA ELENA DUQUE.
Al folio siete (07), riela boleta de notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio ocho (08), riela boleta de notificación de la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
Al folio nueve (09) riela boleta de notificación de la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, debidamente firmada por la antes referida Defensoría en fecha 30 de mayo de 2.012.
Al vuelto del folio nueve (vto flo 09) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, Abg. ELISABETH PARRA RODRIGUEZ.
Al folio diez (10) riela boleta de notificación de la requerida de autos ciudadana, ROSA ELENA DUQUE, antes identificada, debidamente firmada por la misma en fecha 04 de junio de 2.012.
Al vuelto del folio diez (vto flo 10) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la requerida de autos ciudadana, ROSA ELENA DUQUE.
Al folio once (11), riela Acta para la realización del ACTO CONSILIATORIO entre las partes por fijación de la Obligación de Manutención de fecha 11 de junio de 2.012, donde comparecieron los ciudadanos: PEDRO OSCAR ROJAS URREA Y ROSA ELENA DUQUE, identificados en autos, concediéndosele el derecho de palabra al solicitante de autos ciudadano: PEDRO OSCAR ROJAS URREA, quien expuso: “Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención a beneficio de mi hija CARMEN ADRIANA ROJAS DUQUE, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por cuanto solo gano o percibo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales donde laboro que es la Finca Los Amigos, y me comprometo a cancelar en los meses de septiembre y diciembre dos (02) bonos especiales, por la misma cantidad de la mensualidad, es decir: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), cada mes de los mencionados, a parte de la mensualidad y relacionados con los gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares y dos veces al año comprar ropa, serán por cuenta de ambos progenitores, es decir: 50% cada uno, solicito al Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros para si depositar las mensualidades, y la deuda que tengo que es la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.oo), la cancelaré una vez que me entregue la cuenta del banco para la Obligación de Manutención de mi hija, depositare dicha deuda”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la requerida de autos ciudadana ROSA ELENA DUQUE, y las misma expuso:”No acepto el ofrecimiento hecho por le padre de mi hija, pero solicito al Tribunal se oficie al propietario de la Finca Los Amigos, ubicada en el sector pozo redondo, Coloncito, a fin de que informe el salario o cualquier otro beneficio que devenga el ciudadano PEDRO OSCAR ROJAS URREA” En este estado el Tribunal conforme a lo solicitado ordena librar oficio a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de que proceda a la apertura de una cuenta de ahorros..
Al folio doce (12) riela Oficio N° 392-2.012, de fecha 11 de junio de 2.012 remitido de este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Agencia Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio trece (13), riela diligencia de fecha 14 de junio de 2.012, presentada por la ciudadana ROSA ELENA DUQUE, mediante el cual consigna copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada para tal fin.
Al folio catorce (14) riela copia fotostática consignada de la libreta de ahorros del banco bicentenario.
Al folio quince (15) riela auto dictado por este Juzgado de fecha 18 de junio de 2.012, donde se toma en cuenta lo expuesto por la ciudadana ROSA ELENA DUQUE y se agrega lo consignado por dicha ciudadana al expediente respectivo.
Al folio dieciséis (16) riela boleta de notificación de la de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente firmada por la antes referida Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2.012.
Al vuelto del folio dieciséis (vto flo 16) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal Décimo tercera (encargada) del Ministerio Público, Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abg. GIOVANNA MORA.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- La ciudadana ROSA ELENA DUQUE, reclama del padre de su hija ciudadano PEDRO OSCAR ROJAS URREA, la obligación de Manutención, por su parte el prenombrado ciudadano, ofrece como Obligación de Manutención para la adolescente CARMEN ADRIANA ROJAS DUQUE, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y se compromete a cancelar en los meses de septiembre y diciembre dos (02) bonos especiales, por la misma cantidad de la mensualidad, es decir: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), cada mes de los mencionados, a parte de la mensualidad y relacionados con los gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares y dos veces al año comprar ropa, serán por cuenta de ambos progenitores, es decir: 50% cada uno y a su vez solicitó a este Juzgado la apertura de una cuenta de ahorros para si depositar las mensualidades y la deuda que tiene, que es la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.oo), el cual los cancelará una vez que le entreguen el Nro cuenta aperturada del banco para la Obligación de Manutención de su hija, y depositara dicha deuda.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que la parte demandante promovió pruebas dentro del lapso legal, y en las actas procesales se evidencia que el ciudadano PEDRO OSCAR ROJAS URREA junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 140 de la adolescente CARMEN ADRIANA ROJAS DUQUE.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO OSCAR ROJAS URREA.
3.-) Constancia de Residencia del ciudadano PEDRO OSCAR ROJAS URREA.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante promovió pruebas documentales, este Tribunal pasa a valorar los documentos de la siguiente manera:
1.-) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 140 de la adolescente CARMEN ADRIANA ROJAS DUQUE expedida por el Registro Civil del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, cursante al folio dos y su vuelto (2 y su vto) del presente expediente, el cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que la adolescente XXXXXXXXXXX nació el día 13 de junio del 1.996, y es hija de los ciudadanos: ROSA ELENA DUQUE y PEDRO OSCAR ROJAS URREA, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO OSCAR ROJAS URREA, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por el progenitor tal como la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental de la adolescente CARMEN ADRIANA ROJAS DUQUE.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica del solicitante en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hija de dieciséis (16) años de edad.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de la adolescente CARMEN ADRIANA ROJAS DUQUE, quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a la adolescente, XXXXXXXXXXXXX con su progenitor PEDRO OSCAR ROJAS URREA, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso se observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hija sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), mensuales y se comprometió a cancelar en los meses de septiembre y diciembre dos (02) bonos especiales, por la misma cantidad de la mensualidad, es decir: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), cada mes de los mencionados, a parte de la mensualidad y relacionados con los gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares y dos veces al año comprar ropa el cual serán por cuenta de ambos progenitores, es decir: 50% cada uno, además solicitó al Tribunal ordenar la apertura de una cuenta de ahorros para si depositar las mensualidades y la deuda que tiene pendiente, que es la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.oo), la cual cancelará una vez que se le entregue el Nro de la cuenta del banco para la Obligación de Manutención de su hija y depositará dicha deuda, por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención de la adolescente CARMEN ADRIANA ROJAS DUQUE, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
Se ordena la notificación de los ciudadanos ROSA ELENA DUQUE y PEDRO OSCAR ROJAS URREA, ya identificadazos, haciéndosele saber que este Tribunal fijo al obligación de manutención en la presente causa, esto, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE, XXXXXXXXXXXXXX DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en cuanto a los gastos relacionados con gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares y dos veces al año comprar ropa, serán por cuenta de ambos progenitores, es decir: 50% cada uno. SEGUNDO: Se Fijan dos (02) bonos especiales, por la misma cantidad de la mensualidad, es decir: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, que serán para gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos. TERCERO Así mismo Y conforme lo establece el último aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a los ciudadanos: ROSA ELENA DUQUE y PEDRO OSCAR ROJAS URREA, ya identificados, haciéndosele saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro boleta de notificación al solicitante de autos, se libro boleta de notificación a la requerida de autos y se publico la anterior decisión siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/jae.-